Norma Legal Oficial del día 15 de mayo del año 2018 (15/05/2018)


Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.

TEXTO DE LA PÁGINA 102

102

NORMAS LEGALES

Martes 15 de mayo de 2018 /

El Peruano

de Investigación Preparatoria de Otuzo con fecha 29 de febrero de 2008; 53. Posteriormente, mediante resolución Nº 20 del 19 de marzo de 2013 la juez investigada resolvió declarar el cese de la representación de la demandante doña Eucebia Rodríguez Ramos y la extromisión de la misma por carecer de legitimidad para obrar en cuanto a los alimentistas que habían adquirido la mayoría de edad y notificó a los alimentistas en su domicilio real para que comparecieran al proceso; y para que en el plazo de tres días acreditaran con documento idóneo si subsistía el estado de necesidad por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas o si estaban siguiendo una profesión u oficio en forma exitosa, bajo apercibimiento de archivarse de modo definitivo el proceso; siendo que mediante resolución Nº 21 del 15 de abril de 2013 la doctora Alfaro Vásquez declaró el archivo definitivo del proceso respecto a los alimentistas; 54. En lo referido al expediente Nº 008-1997-FC-0123, se advierte que mediante resolución Nº 26 del 19 de marzo de 2013 la investigada declaró el cese de la representación de la demandante Teobana Teodocia Fernández Reyes y por ende la extromisión de la misma del proceso, respecto de las alimentistas: Mely Margarita, Gloria Natali y Claudia Vanessa Hidalgo Fernández, otorgando el plazo de tres días para que acreditaran su estado de necesidad y al no haberse cumplido con lo requerido, con fecha 18 de abril de 2013, resolvió declarar el archivo definitivo del proceso respecto a las citadas alimentistas; 55. En torno al expediente Nº 0169-2000-FC-0124, se verifica que mediante resolución Nº 67 del 27 de marzo de 2013 la investigada requirió a la alimentista Marilin Tatiana Villajulca Barreto para que en el plazo de tres días acreditara su estado de necesidad; y, debido a que no se cumplió con tal mandato, con fecha 18 de abril de 2013, declaró el archivo definitivo del proceso de alimentos; 56. En lo concerniente al expediente Nº 043-2005-FC0125, mediante resolución Nº 07 del 09 de abril de 2013 la juez investigada resolvió declarar consentida la resolución Nº 06 (sentencia) que declaró infundada la pretensión principal de la demanda sobre exoneración de pensión alimenticia y fundada en parte la demanda de reducción de pensión alimenticia; en consecuencia, declaró el archivo definitivo del proceso; 57. De lo expuesto en cada expediente se verifica que los mismos habían obtenido sentencia favorable, incluso en algunos casos con pronunciamiento de segunda instancia; sin embargo, la juez investigada procedió a declarar su archivo definitivo pese a que no correspondía tal situación sino un archivo provisional, más aún si el artículo 4º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que: "Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala"; 58. Es decir, no cumplió con velar que los mandatos judiciales se cumplieran en los términos dispuestos sino que dispuso un archivo definitivo que no correspondía, con lo cual incurrió en la infracción a lo previsto en el artículo 34 inciso 1) de la Ley de la Carrera Judicial, Ley Nº 29277, concordante con el artículo 139 numeral 3) de la Constitución Política del Perú, configurándose la falta disciplinaria prevista en el artículo 48 inciso 13) de la acotada Ley, por inobservancia inexcusable del cumplimiento de los deberes judiciales, lo que se tendrá presente al momento de graduar la sanción; 59. Ahora bien, mediante escrito presentado el 05 de octubre de 2017 y el 20 de noviembre de 2017 se manifestó lo siguiente: a) que el CNM no era competente para conocer una propuesta de destitución de una auxiliar jurisdiccional, ya que su competencia se extiende a los magistrados de carrera o en ejercicio, que no es el caso de su patrocinada; b) que por estos hechos fue sancionada de manera administrativa ya que se le separó del cargo, dejando sin efecto su designación; siendo que dicha decisión la dejó consentir adquiriendo la condición de cosa decidida; c) que la OCMA después de cuatro años

de ocurridos los hechos, y cuando la investigada dejó de ser juez supernumeraria, siendo su situación jurídica la de auxiliar jurisdiccional, ha dispuesto la suspensión preventiva del cargo, preguntándose ¿De qué prevención se trata?; 60. En lo que respecta al primer punto, cabe indicar que el segundo párrafo del artículo IX de las Disposiciones Generales del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del CNM establece que la no ratificación, cese, renuncia, separación, destitución o remoción en el cargo de Jueces y Fiscales no impide que se abra nueva investigación preliminar o procedimiento disciplinario, por tanto el hecho que la investigada se desempeñe como auxiliar jurisdiccional no impide que le siga un procedimiento disciplinario ya que se le investiga por su actuación como magistrada; 61. Con respecto al segundo punto, se debe tener presente que la decisión de la Presidencia de la Corte de dejar sin efecto su designación como magistrada no puede ser equiparada a una sanción administrativa sino tan solo un acto administrativo emitido de acuerdo a las facultades que le otorga la Ley Orgánica del Poder Judicial a los Presidentes de Corte Superior; 62. Con relación al tercer punto, el CNM es un organismo autónomo e independiente de la OCMA, por lo que no le corresponde emitir pronunciamiento con relación a una decisión de dicho órgano de control; GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN: 63. En este contexto, a fin de determinar la graduación de la responsabilidad disciplinaria incurrida por la citada magistrada que conlleve a imponer la sanción de mayor gravedad, cual es la destitución, en el marco de las competencias que la Constitución Política ha otorgado al Consejo Nacional de la Magistratura, se debe tener en consideración que la función de control disciplinario debe estar revestida del análisis objetivo de los hechos, evitando criterios subjetivos que no estén respaldados en la valoración de pruebas indiciarias suficientes que manifiesten conductas concretas que denoten la comisión de hechos que puedan ser pasibles de sanción; 64. Bajo este marco conceptual, habiendo compulsado las pruebas de cargo actuadas obrantes en el expediente sujeto de análisis, se ha llegado a comprobar que la actuación de la magistrada investigada en el presente procedimiento disciplinario resulta irregular; 65. No obstante, para graduar la sanción advertimos en el caso concreto con criterio de conciencia los siguientes hechos relevantes: I) que de acuerdo a las actuaciones producidas en el presente expediente disciplinario, la conducta disfuncional investigada constituye un hecho aislado en el desempeño de la doctora Clara Luisa Alfaro Vásquez; II) que las sanciones de tipo administrativo tienen por principal objeto disuadir o desincentivar la realización de infracciones por parte de los administrados, siendo su fin último ­cuando ello sea posible o admisibleadecuar las conductas al cumplimiento de determinadas normas; III) Que el Tribunal Constitucional indicó en la Sentencia recaída en el expediente Nº 00535-2009-PA/TC que: "(...) este Colegiado considera que el establecimiento de disposiciones sancionatorias, tanto por entidades públicas como privadas, no puede circunscribirse a una mera aplicación mecánica de las normas, sino que se debe efectuar una apreciación razonable de los hechos en cada caso concreto, tomando en cuenta los antecedentes personales y las circunstancias que llevaron a cometer la falta. El resultado de esta valoración llevará a adoptar una decisión razonable y proporcional"; 66. Por tanto, estando acreditada la responsabilidad disciplinaria de la juez investigada, valorando los hechos de acuerdo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para efectos de la graduación

23 24 25

Ibídem (folio 98). Ibídem (folio 99). Ibídem (folio 100).