Norma Legal Oficial del día 15 de mayo del año 2018 (15/05/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 103

El Peruano / Martes 15 de mayo de 2018

NORMAS LEGALES

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respectiva, en particular los criterios de equivalencia con la naturaleza, motivaciones y contexto fáctico de la infracción comprobada en el procedimiento disciplinario, se concluye que los hechos materia del presente ameritan la imposición de una medida disciplinaria acorde con la intensidad de la falta, la cual dadas las consideraciones previamente anotadas no constituye razón suficiente para que se imponga la destitución que compete como función exclusiva al Consejo Nacional de la Magistratura, sino la aplicación de una sanción menor que compete imponer al Poder Judicial, por lo que se deben devolver los actuados al Presidente de la Corte Suprema de Justicia para los fines de ley. Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154º inciso 3) de la Constitución Política, 31 numeral 2) de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y 10º concordante con el 89º de la Resolución Nº 2482016-CNM, Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, y estando al Acuerdo Nº 1676-2017, adoptado por mayoría de los señores Consejeros presentes en la Sesión Plenaria Nº 3020 del 20 de noviembre de 2017, sin la participación del señor Consejero Baltazar Morales Parraguez; SE RESUELVE: Artículo Único.- Dar por concluido el procedimiento disciplinario seguido a la doctora Clara Luisa Alfaro Vásquez, por su actuación como Jueza del Juzgado de Paz Letrado de Otuzco de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, y declarar que los hechos materia del mismo no ameritan aplicar la sanción de destitución sino una menor que compete imponer al Poder Judicial, y remitir los actuados al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República para que proceda conforme a sus atribuciones. Regístrese y comuníquese.GUIDO AGUILA GRADOS JULIO GUTIÉRREZ PEBE ORLANDO VELÁSQUEZ BENITES HEBERT MARCELO CUBAS P.D. Nº 024-2017-CNM FUNDAMENTO DEL VOTO DE LOS SEÑORES CONSEJEROS IVÁN NOGUERA RAMOS Y ELSA MARITZA ARAGON HERMOZA Compartimos la opinión de la mayoría de nuestros colegas Consejeros en lo referido a que si encontramos responsabilidad en todos los cargos imputados a la juez investigada; sim embargo, disentimos en el extremo referente a la graduación de la sanción en los siguientes términos: Con relación a lo expuesto, debe imponerse la sanción de destitución, por las siguientes razones: Primero: que, la motivación de la imposición de una sanción no puede referirse al simple proceso de subsunción literal del hecho imputado en la figura que amerita una sanción, sino que es necesario establecer las apreciaciones en base a hechos comprobados que determinen la existencia de circunstancias graves que comprometan la dignidad del cargo ejercido por la doctora Clara Luisa Alfaro Vásquez al momento de los hechos denunciados, esto es el de Jueza del Juzgado de Paz Letrado de Otuzco de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, para lo cual debe evaluarse la realidad de la infracción, su correcta tipificación y graduación, así como la ausencia de circunstancias exonerantes.

Segundo: En este contexto, a fin de determinar la graduación de la responsabilidad disciplinaria incurrida por el citado magistrado que conlleve a imponer la sanción de mayor gravedad, cual es la destitución, en el marco de las competencias que la Constitución Política ha otorgado al Consejo Nacional de la Magistratura, se debe tener en consideración que la función del control disciplinario debe estar revestida del análisis objetivo de los hechos, evitando criterios subjetivos que no estén respaldados en la valoración de pruebas indiciarios suficientes que manifiesten conductas concretas que denoten la comisión de hechos que puedan ser pasibles de sanción. Tercero: Bajo este marco conceptual, habiendo compulsado las pruebas de cargo actuadas obrantes en el expediente sujeto de análisis, se ha llegado a comprobar que la actuación de la magistrada investigada en el presente procedimiento disciplinario resulta irregular, al haber maltratado a abogados y litigantes de condición humilde, haber exteriorizado un trato abusivo a los trabajadores judiciales y servidores de limpieza ; asimismo haver suscrito estadísticas del despacho conteniendo datos inconsistentes y falsos, que le permitieron obtener un beneficio económico, bono jurisdiccional por producción; y, haber realizado una tramitación irregular de los Expedientes Nº 229-207-FC, 008-1997-FC-01, 01692000-FC01 y 043-2005-FC-01 puesto que no cumplió con velar que los mandatos judiciales se cumplieran en los términos dispuestos, sino que dispuso un archivo definitivo que no correspondía. Cuarto: La gravedad de la actuación de la juez investigada fluye porque este es incompatible con sus responsabilidades funcionales, generando de ese modo la afectación y desnaturalización de las mismas. Quinto: En consecuencia, las faltas muy graves cometidas por la citada magistrada la hacen pasible de sanción de destitución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 2 de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; medida que además resulta necesaria a fin de preservar el derecho de los justiciables a contar con jueces que se conduzcan con arreglo a derecho, no solo en apariencia sino en la objetividad de su comportamiento. Sexto: Es así que a criterio de los suscritos, frente a circunstancias de extrema gravedad, esto es que alteren gravemente la actividad judicial o amenacen la seguridad de las personas que se encuentren litigando, se debe proceder a aplicar la máxima sanción de destitución, precisamente para mantener la majestad, orden y disciplina dentro del Poder Judicial, así como para proteger a los operadores y usuarios del sistema judicial. Séptimo: Que, la Constitución Política en su artículo 149º inciso 1) y 3) preceptúa lo siguiente: "El estado garantiza a los magistrados judiciales: 1. Su independencia. Solo están sometidos a la Constitución y la ley (...) 3. Su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e idoneidad propia de su función". Por los fundamentos antes expuestos nuestro voto es el siguiente: 1.- Compartimos la opinión de la mayoría de nuestros colegas Consejeros en lo referido a que si encontramos responsabilidad en todo los cargos imputados a la doctora Clara Luisa Alfaro Vasquez, por su actuación como Jueza del Juzgado Paz Letrado de Otuzco de la Corte Superior de Justicia de la Libertad. 2.- Discrepamos en el extremo referente a la graduación de la sanción; debiendo darse por concluido el presente procedimiento disciplinario y se acepte el pedido de destitución formulado por el Presidente del Poder Judicial, en consecuencia: se destituya a la doctora Clara luisa Alfaro Vasquez, por su actuación como Jueza del Juzgado de Paz Letrado de Otuzco de la Corte Superior de Justicia de la Libertad. 3.- Que, se disponga la inscripción de la medida en el registro personal de la magistrada destituida, debiéndose asimismo cursar oficio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica y al señor Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada.