Norma Legal Oficial del día 15 de mayo del año 2018 (15/05/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 106

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NORMAS LEGALES

Martes 15 de mayo de 2018 /

El Peruano

cuenta designada para estos casos por la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas, contrariando los artículos Cuarto literal c)17 y Quinto18 de las Disposiciones Complementarias y Finales del Decreto Legislativo Nº 1104 -decreto legislativo que modificó la legislación sobre perdida de dominio-; 12.4. No dictó la Disposición de Apertura de Investigación Preliminar a fin de determinar los cargos atribuidos, el delito investigado y contra quiénes, conforme a los artículos IX19 del Título Preliminar y 7120 del citado Código Procesal Penal; 12.5. Y en la misma investigación - carpeta fiscal Nº 2455-2012, seguida contra Yuri Moisés Ortiz Luque y Michel Gutiérrez Carpio, por el delito de lavado de activos vinculado a la minería ilegal, emitió la Disposición Nº 001 del 17 de diciembre de 2012, por la cual dispuso no formalizar ni continuar investigación preparatoria en contra de los imputados, por la presunta comisión del delito de lavado de activos vinculado a la minería ilegal, bajo fundamentos similares a los que empleó para ordenar la entrega del material aurífero y dinero incautados; 13. El recurrente ha reconocido que en el año 2012 devolvió el material aurífero y dinero en cuestión, justificando su accionar en el hecho que la titularidad sobre los citados bienes estaba acreditada, sin embargo no aportó los medios de prueba de su afirmación, es decir, las copias de los documentos que valoró en aquella fecha para concluir de ese modo; 14. En esta oportunidad el recurrente presentó como nuevos elementos de prueba documentos generados en fecha posterior dentro de la investigación seguida contra Nely Ortiz Luque, Yuri Moisés Ortiz Luque y Michel Gutiérrez Carpio, con motivo de la incautación del material aurífero y dinero, en el que intervino inicialmente del modo en el que ahora se le imputa haber omitido sus deberes funcionales, Caso Nº 2455-2012, documentos que desvirtuarían el origen ilícito de dichos bienes, conforme al siguiente detalle: 14.1. La Nota de la Unidad de Inteligencia Financiera dirigida al Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Tambopata, de fecha 30 de junio del 2013, que da cuenta que Yuri Moisés Ortiz Luque y Michel Gutiérrez Carpio no tienen reportes de operaciones sospechosas; 14.2. Los informes periciales de parte presentados ante la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Tambopata, de fechas 25 de junio del 2014, establecen, entre otras cuestiones, que los investigados Nelly Ortiz Luque, Yuri Moisés Ortiz Luque, Mitchel Gutiérrez Carpio, y las personas jurídicas Royal Gold Company SAC., Petro Royal SAC, Royal International Company SAC. y Royal Service Courier SAC. no evidencian irregularidad alguna derivada de la existencia de Lavado de Activos; 14.3. El informe pericial contable practicado por orden de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Tambopata, de fecha 05 de febrero del 2015, concluye que los investigados Nelly Ortiz Luque, Yuri Moisés Ortiz Luque y Mitchel Gutiérrez Carpio no presentan desbalance financiero; 14.4. El 27 de noviembre de 2017 el Fiscal Provincial del Primer Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía con competencia para conocer Delitos de Lavado de Activos en el Departamento de Madre de Dios formuló ante el Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Tambopata un requerimiento de sobreseimiento de la investigación preparatoria seguida contra Nelly Ortiz Luque, Yuri Moisés Ortiz Luque y Mitchel Gutiérrez Carpio por la presunta comisión del delito de Lavado de Activos - Actos de Conversión y Transferencia, en el expediente judicial Nº 309-2013-2701-JR-PE-02 / Caso Nº 2012-2455; 15. Así, si bien en la actualidad podría estar justificada la actuación funcional del recurrente, es decir, que a la luz de los medios probatorios analizados en el considerando precedente no existiría razón para que hubiera dispuesto una investigación y otras medidas para el esclarecimiento de la procedencia de los bienes en cuestión, su actuación

funcional cuestionada no se encuentra justificada en el contexto; 16. No obstante lo expuesto, se debe remarcar que para configurar el supuesto normativo de "conducta intachable" dentro del procedimiento administrativo sancionador, se requiere de un acto atribuible directamente al sujeto infractor, efecto de notoriedad e incumplimiento de deberes o inobservancia de valores comúnmente asumidos en sociedad, en especial en la comunidad de magistrados, evaluados a partir del caso concreto; previniéndose caer en subjetividades que afectarían el debido proceso en la aplicación de sanciones de carácter disciplinario; 17. Asimismo, para la aplicación de las sanciones se deben seguir los principios constitucionales de razonabilidad, interdicción de la arbitrariedad, proporcionalidad y legalidad, siendo oportuno señalar que en su sentencia Nº 00535-2009-PA/TC el Tribunal Constitucional estableció: "16. La razonabilidad es un criterio íntimamente vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado Constitucional de derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones que se tomen en ese contexto respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias. (...), esto implica encontrar justificación lógica en los hechos, conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes públicos"; 18. En tal sentido, si bien se encuentra acreditada la responsabilidad del recurrente, en sus actos no se aprecian elementos o indicios que no puedan ser considerados propios de un actuar negligente, o que denoten motivaciones de interés personal, y además hayan causado graves perjuicios a los derechos o intereses de los justiciables, o un impacto social de similar magnitud; 19. En consecuencia, estando acreditada la responsabilidad disciplinaria del recurrente, revalorando los hechos de acuerdo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en particular los criterios de equivalencia con la naturaleza, motivaciones y contexto fáctico de las infracciones comprobadas, se concluye que los hechos materia del presente procedimiento disciplinario ameritan la imposición de una medida disciplinaria acorde con la intensidad de las faltas, las cuales dadas las consideraciones previamente anotadas no constituyen razón suficiente para que se imponga la destitución que compete como función exclusiva al Consejo Nacional de la Magistratura, sino una sanción menor que le corresponde imponer al Ministerio Público, por lo que se deben devolver los actuados al Fiscal de la Nación para los fines de ley; Conclusión: 20. Estando a que la resolución recurrida así como el procedimiento disciplinario del cual deviene observan

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"Son funciones de la CONABI: C) Solicitar y recibir de la autoridad policial, fiscal y judicial la información sobre los bienes incautados y decomisados, para proceder conforme a sus atribuciones" "Incautación de recursos financieros Establézcase que los recursos financieros incautados o decomisados se depositan en las cuentas que determine la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público DGETP del Ministerio de Economía y Finanzas" "Artículo IX. Derecho de Defensa: 1. Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra, y a ser asistida por un Abogado Defensor de su elección o, en su caso, por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad. (...)". "Artículo 71 Derechos del imputado.1. El imputado puede hacer valer por sí mismo, o a través de su Abogado Defensor, los derechos que la Constitución y las Leyes le conceden, desde el inicio de las primeras diligencias de investigación hasta la culminación del proceso. 2. Los Jueces, los Fiscales o la Policía Nacional deben hacer saber al imputado de manera inmediata y comprensible, que tiene derecho a: (...)".