Norma Legal Oficial del día 15 de febrero del año 2017 (15/02/2017)


Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.

TEXTO DE LA PÁGINA 36

36

NORMAS LEGALES
VISTO:

Miércoles 15 de febrero de 2017 /

El Peruano

dando relevancia a la autonomía de la voluntad de las partes, lo cual no puede aplicarse al caso en análisis, ya que tanto la Entidad como el administrado deben sujetarse a un procedimiento y normatividad determinada, que son de orden público y de acatamiento obligatorio, lo que no puede relajarse por convenio o conciliación entre las partes. Cuarto. Que, por consiguiente, queda claro de lo previsto en el artículo 16º de la Ley de Justicia de Paz y de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, que en el presente caso, el Juez del Juzgado de Paz de Única Nominación de Letira Vice, Provincia de Sechura, Corte Superior de Piura, señor César José Jacinto Panta, no tiene competencia para tramitar las controversias entre los Organos del Estado y los administrados, ni para dictar medidas cautelares por asuntos que no pueden ser resueltos ante el juzgado de paz a su cargo. También se advierte que el procedimiento seguido por el SO3 PNP Llimy Richard Ipanaque Sánchez, no agotó la vía administrativa, con la finalidad de recurrir a la vía judicial, mediante un proceso contencioso administrativo, tramitado ante un juez especializado, como lo dispone el artículo 148º de la Constitución Política del Estado. Quinto. Que al haberse advertido la comisión de una presunta conducta disfuncional incurrida por el mencionado juez de paz, resulta menester poner en conocimiento de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Piura, a fin que realice la investigación que corresponda de acuerdo a sus atribuciones. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 1066-2016 de la quincuagésima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores De Valdivia Cano, Lecaros Cornejo, Vera Meléndez y Alvarez Díaz, sin la intervención del señor Consejero Ruidías Farfán por tener que asistir a la evaluación psicométrica convocada por el Consejo Nacional de la Magistratura; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con el informe de la señora Consejera Vera Meléndez. Por unanimidad, SE RESUELVE: Artículo Primero.- Comunicar a la Dirección Ejecutiva de Personal de la Policía Nacional del Perú, que los jueces de paz no están autorizados para dictar medidas cautelares innovativas y no innovativas, en los casos que no sean de su competencia conforme a lo previsto en las normas legales pertinentes. Artículo Segundo.Remitir a la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Piura los actuados administrativos, a efectos que realice la investigación correspondiente, de acuerdo a sus atribuciones; y establecer la existencia o no de responsabilidad disciplinaria. Artículo Tercero.- Transcribir la presente resolución a la Presidencia del Poder Judicial, Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Policía Nacional del Perú, Cortes Superiores de Justicia, Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura; y, a la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fines pertinentes. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. RAMIRO DE VALDIVIA CANO Presidente 1485806-3

El expediente administrativo que contiene la solicitud de permuta presentada por el señor doctor Mario Sota Alvarez y la señora doctora Luz Marina Merma Delgado, Jueces de Paz Letrado titulares de las Cortes Superiores de Justicia de Lima Sur y Cusco, respectivamente. CONSIDERANDO: Primero. Que mediante documento de fecha 29 de enero del año en curso, obrante de fojas 1 a 5, el señor doctor Mario Sota Alvarez, Juez titular del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, y la señora doctora Luz Marina Merma Delgado, Jueza titular del Segundo Juzgado de Paz Letrado de la Provincia de La Convención, Corte Superior de Justicia de Cusco, solicitan libre y voluntariamente, sus traslados mediante permuta. Segundo. Que la referida petición se sustenta en la naturaleza del régimen laboral de los señores jueces de paz letrado solicitantes, quienes pertenecen al mismo grupo ocupacional y nivel, conforme a lo regulado por el Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneraciones del Sector Público, siendo aplicable su reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, que en su artículo 81º establece que la permuta consiste en el desplazamiento simultáneo entre dos servidores, por acuerdo mutuo, pertenecientes a un mismo grupo ocupacional y nivel de carrera y provenientes de entidades distintas. Los servidores deberán contar con la misma especialidad o realizar funciones en cargos compatibles o similares en sus respectivas entidades; para casos distintos a los señalados se requiere necesariamente la conformidad previa de ambas entidades. Tercero. Que, si bien la Ley de la Carrera Judicial y el Reglamento de Traslados de Jueces del Poder Judicial no contempla la permuta; dicho medio de desplazamiento sí está estipulado en el citado reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, cuya aplicación no genera incompatibilidad entre las citadas leyes y reglamentos. Cuarto. Que, de otro lado, el artículo 2º del Reglamento de Expedición y Cancelación de Títulos de Jueces y Fiscales, aprobado por Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 238-2006-CNM, establece que la permuta es el acto por el cual el órgano competente del Poder Judicial o del Ministerio Público, según corresponda, aprueba el desplazamiento simultáneo entre dos magistrados por acuerdo mutuo, pertenecientes a una misma institución, en el mismo nivel y especialidad a la que fueron nombrados. Quinto. Que, asimismo, mediante Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 057-2014CNM, se modificó el artículo 6º del reglamento antes mencionado, señalando que a la fecha de la solicitud, el magistrado debe haber cumplido más de dos años desde su nombramiento como titular en el cargo que se permuta. Igualmente, ya no se podrá efectuar permuta con un juez que, dentro de los dos años siguientes, va a cesar por límite edad; y, sólo se expedirá nuevo título al magistrado solicitante de cumplirse con dichos requisitos, y con las demás reglas previstas en la normatividad pertinente. Esta disposición ha sido modificada según los términos de la Resolución del mismo órgano constitucional Nº 2982016-CNM, de fecha 3 de agosto del presente año. Sexto. Que, en tal sentido, conforme se advierte de la solicitud y sus recaudos, se trata de dos Jueces de Paz Letrado titulares que han manifestado su voluntad de prestar servicios en sedes distintas a las que fueron nombrados, y que efectivamente pertenecen al mismo grupo y nivel de funcionarios. Asimismo, de los documentos presentados se advierte que ambos tienen más de dos años como titulares en dicho cargo; y, de sus copias de documentos de identidad, se verifica que no cesarán por límite de edad, en los próximos dos años. Sétimo. Que los señores jueces solicitantes han cumplido con los requisitos previstos en las normas pertinentes aplicables, no existiendo incompatibilidad entre ellas; por lo que, su aplicación resulta acorde a

Declaran fundadas solicitudes de permuta y disponen traslados de magistrados a las Cortes Superiores de Justicia de Lima Sur, Cusco, La Libertad y Lima
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 346-2016-CE-PJ Lima, 26 de diciembre de 2016