Norma Legal Oficial del día 15 de febrero del año 2017 (15/02/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

El Peruano / Miércoles 15 de febrero de 2017

NORMAS LEGALES

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la aparente colisión de normas procesales (entendiéndose entre las Leyes Nros. 29497 y 30229), se soluciona aplicando lo previsto en los artículos 43º y 47º de la Ley Nº 29497, en aplicación del principio de especialidad, dado que la Ley Nº 30229 rige para los demás procesos judiciales, pero no para los procesos tramitados bajo los alcances de la Ley Procesal del Trabajo. Artículo Segundo.- Disponer que las Presidencias de las Cortes Superiores de Justicia en las cuales se aplica la Ley Nº 29497, Ley Procesal del Trabajo, realicen las acciones administrativas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente resolución. Artículo Tercero.- Transcribir la presente resolución a la Presidencia del Poder Judicial, Equipo Técnico Institucional de Implementación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Cortes Superiores de Justicia del país que aplican la Ley Nº 29497, Ley Procesal del Trabajo; y, a la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fines pertinentes. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. RAMIRO DE VALDIVIA CANO Presidente 1485806-2

Comunican a la Dirección Ejecutiva de Personal de la Policía Nacional del Perú, que los jueces de paz no están autorizados para dictar medidas cautelares innovativas y no innovativas, en los casos que no sean de su competencia
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 345-2016-CE-PJ Lima, 26 de diciembre de 2016. VISTO: El Oficio Nº 289-2016-ONAJUP-CE/PJ, cursado por el señor Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, quien remite el Informe Nº 005-2016-ONAJUP-CE/PJ, sobre la competencia de los jueces de paz para emitir medidas cautelares innovativas en procesos contenciosos en los cuales existe conflictos de intereses entre la Policía Nacional del Perú y los administrados. CONSIDERANDO: Primero. Que mediante Oficio Nº 3103-2016-DIREJPER-PNP/DIVMOPER-DEPSOEC, cursado por el señor Jefe de la División de Movimiento de Personal, Dirección Ejecutiva de Personal, de la Policía Nacional del Perú, se puso en conocimiento de este Órgano de Gobierno que mediante Resolución Directoral Nº 13385-2014-DIREJPER PNP, del 8 de noviembre de 2014, se asignó por necesidad del servicio y con costo para el Estado, al SO3 PNP Llimy Richard Ipanaque Sánchez, de reciente egreso de la Escuela Técnico Superior PNP, de Piura a la Región Policial Lima, Escuadrón Verde, asignación que se encuentra contemplada en el artículo 16º del Decreto Legislativo Nº 1148, Ley de la Policía Nacional del Perú, concordante con el artículo 28º, numeral 2, y el artículo 30º, numeral 1, del Decreto Ley Nº 1149, Ley de la Carrera y Situación del Personal de la Policía Nacional del Perú; y, el artículo 39º, incisos a) y b), de su reglamento. No obstante ello, el Juez de Paz de Única Nominación de Letira Vice, Provincia de Sechura, Corte Superior de Piura, mediante resolución Nº 3, del 28 de enero de 2016, Expediente Nº 017-2016, sobre proceso no contencioso, declaró fundada la medida cautelar con carácter innovativo invocada, ordenando que la Dirección Ejecutiva

de Personal de la Policía Nacional del Perú, cumpla con efectuar el destaque del mencionado sub oficial PNP de la ciudad de Lima hacia la ciudad de Piura; y, mediante resolución Nº 4, del 21 de marzo de 2016, reiteró la medida cautelar con carácter innovativo, ordenando a la Dirección Ejecutiva de Personal de la Policía Nacional del Perú que cumpla con efectuar el destaque del mencionado personal policial, de la ciudad de Lima a Piura, donde laboraba anteriormente; y que el accionante cumpla con reembolsar a favor del Ministerio del Interior el monto económico cobrado por su reasignación. En tal sentido, la Dirección Ejecutiva de Personal, Dirección de Movimiento de Personal de la Policía Nacional del Perú, solicita conocer si los jueces de paz de única nominación tienen competencia para emitir ese tipo de resoluciones judiciales en procesos contenciosos, donde existen conflictos de intereses entre la Policía Nacional del Perú y los administrados. Segundo. Que mediante Informe Nº 005-2016-ONAJUP-CE/PJ, emitido por el señor Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, se señala que en el caso planteado respecto a la asignación del suboficial PNP Llimy Richard Ipanaque Sánchez de la ciudad de Piura a Lima, no se desprende que la asignación realizada por la Dirección Ejecutiva de Personal de la Policía Nacional del Perú, a través de una resolución directoral, haya sido impugnada o de alguna manera cuestionada por el citado personal policial ante la propia Administración; por lo que, el informe parte de la presunción que el referido agente policial recurrió directamente al juzgado de paz de única nominación, solicitando se le conceda la medida cautelar innovativa, a fin de ser reasignado a la ciudad de Piura. Asimismo, destaca que si el agente policial consideró que la resolución directoral cuestionada afectaba o lesionaba sus derechos legítimos y fundamentales, debió recurrir ante la Dirección Ejecutiva de Personal de la Policía Nacional del Perú, y ejercer su derecho de petición de reasignación, agotando la vía administrativa; luego de lo cual, si no resultara satisfecha su pretensión, recién podría recurrir a la vía judicial, pero no ante el juzgado de paz, sino en la vía ordinaria, es decir la contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 3º de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, que consagra la exclusividad de dicho proceso, al señalar que las actuaciones de la Administración Pública sólo pueden ser impugnadas en el proceso contencioso administrativo, salvo los casos en que se pueda recurrir a los procesos constitucionales; y, el artículo 4º de la citada norma legal, el cual establece que dentro de las actuaciones impugnables en el proceso contencioso administrativo se encuentran los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa. El informe acotado refuerza la incompetencia del juzgado de paz en este caso, señalando que el artículo 16º de la Ley de Justicia de Paz enumera las competencias del juez de paz, mencionando las siguientes materias: a) Alimentos y procesos derivados y conexos a éstos; b) Conflictos patrimoniales por un valor de hasta 30 Unidades de Referencia Procesal; c) Faltas, excepcionalmente, cuando no exista juez de paz letrado, fijando las respectivas Cortes Superiores los juzgados de paz que conocen estos procesos; d) Violencia familiar, en los casos en que no exista juzgado de paz letrado; e) Sumarias intervenciones respecto de menores que han cometido acto antisocial; f) Otros derechos de libre disponibilidad de las partes; y, g) Las demás que correspondan de acuerdo a ley. Por lo que, se desprende que el juez de paz no posee competencia para dirigir controversias entre Órganos del Estado y los administrados, ni para acordar medidas cautelares sobre asuntos que no se están ventilando ante el juzgado de paz respectivo. Tercero. Que, sin embargo, el mencionado informe señala que el juez de paz puede dictar medidas cautelares, únicamente, a los efectos de garantizar el cumplimiento de las sentencias emitidas en los procesos que son de su competencia, en razón a la cuantía, materia o territorio, y en el marco de lo establecido en los artículos 6º y 32º de la Ley de Justicia de Paz. Agregando, que conforme al contenido del artículo 5º de la acotada ley, el juez de paz es, en esencia, un conciliador que busca que las partes puedan resolver sus conflictos,