Norma Legal Oficial del día 06 de marzo del año 2016 (06/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 22

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NORMAS LEGALES

Domingo 6 de marzo de 2016 /

El Peruano

h) Una parte del archivo con el nombre "Absuelve Apelación Civil", cuya copia impresa de fojas cuatrocientos noventa a cuatrocientos noventa y uno, escrito con sumilla "contesto demanda y deduzco excepción de caducidad", fue presentado con modificaciones en su última parte referida a la excepción, cuya copia certificada obra de fojas mil novecientos veintiocho a mil novecientos treinta. Asimismo, el escrito bajo la sumilla "consigna depósito judicial" cuya copia impresa obra de fojas cuatrocientos ochenta y siete, con modificaciones sólo en la letra del escrito, fue presentado conforme se verifica de la copia certificada de fojas mil novecientos treinta y uno; y, escrito bajo la sumilla "apelación de sentencia", cuya copia impresa obra de fojas cuatrocientos ochenta y cuatro a cuatrocientos ochenta y cinco, fue presentado con el mismo contenido, variando sólo en el tipo de letra, conforme se corrobora de la copia certificada de fojas mil novecientos treinta y dos a mil novecientos treinta y cuatro, presentado en el Expediente número dos mil cuatro guión ciento treinta y tres, sobre indemnización por despido arbitrario y otros, ante el Primer Juzgado Civil de Huamanga, tratándose de escritos pertenecientes a la parte procesal Julio Rolando Damián Tenicela; e, i) Una parte del archivo con el nombre "Nulidad de Actos Procesales", escrito cuya copia impresa obra de fojas mil seiscientos cincuenta y cinco a mil seiscientos cincuenta y seis, escrito bajo la sumilla "nulidad de actuados y otros", presentado sin modificaciones según las copias certificadas de fojas mil novecientos cuarenta y cinco a mil novecientos cuarenta y ocho, presentado en los Expedientes números ciento cincuenta y tres guión dos mil dos y cero cero cero siete guión dos mil dos, sobre alimentos, ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Huamanga, tratándose de escritos pertenecientes a la parte demandada Julio Roberto Damián Tenicela. Décimo. Que a tenor de los documentos antes mencionados, queda acreditado que los referidos archivos fueron creados con anterioridad a su presentación, y que al haberse presentado, se materializó plenamente la conducta del asesoramiento legal, conforme se ha descrito en cada uno de los casos descritos; más aún si ello se ha corroborado con las siguientes declaraciones: a) Del abogado Ángel Bautista Gómez, de fojas dos mil quinientos setenta y tres a dos mil quinientos setenta y seis, quien refiere, respecto a dichos escritos, que el ciudadano Rolando Julio Damián Tenicela llevaba sus escritos ya redactados, limitándose a firmarlos. b) De la abogada Raquel Griselda Villegas, de fojas dos mil quinientos veintisiete a dos mil quinientos veintiocho, quien refiere que desconoce su sello y firma, que no conoce a las partes, que su firma fue falsificada; y, que no reconoce la forma de la redacción a máquina ni la post firma. c) De los ciudadanos Leoncio García Ayme, de fojas dos mil doscientos quince a dos mil doscientos dieciséis; de Elmer Huamán Tueros, de fojas dos mil doscientos noventa y uno a dos mil doscientos noventa y tres; y, de Dante Lorenzo Muchari Navarrete, de fojas dos mil doscientos noventa y seis a dos mil doscientos noventa y siete, que hacen referencia que el investigado Ataurima Mañueco era "su abogado". Corresponde destacar, que los actos irregulares advertidos adquieren mayor relevancia, si se toma en cuenta que alguno de los escritos fueron tramitados ante el Primer Juzgado Civil de Huamanga, donde laboraba el investigado, circunstancia que en definitiva merece ser tomada en cuenta, como agravante al momento de determinar la sanción a imponer. Décimo primero. Que de conformidad a lo expuesto, se encuentra fehacientemente acreditada la responsabilidad funcional del investigado Roberto Ataurima Mañueco, al haber incurrido en las inconductas funcionales descritas y sustentadas con el material probatorio descrito en los fundamentos precedentes; responsabilidad que no ha sido enervada ni desvirtuada por los argumentos de defensa esbozados por el investigado en su escrito de descargo, en el sentido de que la carpeta "ROBERTO" fue creada en fecha posterior; tomándose como factor objetivo y preponderante para la determinación de la responsabilidad funcional del investigado los archivos encontrados en el equipo de cómputo que se le había asignado, los mismos que dentro de sus propiedades registran que la fecha de

su creación data del año dos mil dos al dos mil diez, y que el autor es el investigado. Décimo segundo. Que encontrándose acreditada la falta disciplinaria, la sanción de destitución propuesta por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, es proporcional a la conducta realizada, al riesgo creado y a la afectación de las condiciones mínimas de participación en la prestación del servicio de justicia con imparcialidad, igualdad de condiciones y legalidad que todo ciudadano espera del Poder Judicial y exige a sus trabajadores. Asimismo, teniendo en cuenta que las sanciones previstas en la normatividad legal, se gradúan según la gravedad, trascendencia del hecho, antecedentes del infractor y la afectación institucional; por ello, ante las faltas disciplinarias cometidas por el investigado Roberto Ataurima Mañueco, deben valorarse las circunstancias que podrían atenuarlas o en su caso, agravarlas; así como, verificar si concurren circunstancias que hagan necesaria la imposición de una sanción por debajo del límite señalado en la ley. De lo actuado en el procedimiento administrativo disciplinario, ha quedado acreditado que el investigado ha incurrido en las conductas disfuncionales atribuidas, vulnerando la prohibición establecida en el inciso f) del artículo cuarenta y tres del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, sobre la prohibición de utilizar los bienes de la institución para fines ajenos a la función jurisdiccional. Asimismo, las irregularidades cometidas constituyen falta muy graves previstas en los incisos dos, tres y ocho del artículo diez del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; y, de conformidad a la normatividad vigente, corresponde que sea sancionado conforme al inciso tres del artículo trece del citado reglamento; todo ello, en concordancia a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, normados por el numeral tres del artículo doscientos treinta de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Consecuentemente, por la gravedad de las conductas disfuncionales incurridas, corresponde imponer al investigado la máxima medida disciplinaria de destitución. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 0512016 de la quinta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Ticona Postigo, De Valdivia Cano, Lecaros Cornejo, Ruidías Farfán, Vera Meléndez y Alvarez Díaz; de conformidad con el informe de fojas tres mil trescientos cuarenta y tres a tres mil trescientos cincuenta y tres, y la sustentación oral del señor Consejero Alvarez Díaz. Por unanimidad, SE RESUELVE: Imponer medida disciplinaria de destitución al señor Roberto Ataurima Mañueco, por su desempeño como auxiliar jurisdiccional de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.S. VÍCTOR TICONA POSTIGO Presidente

1352568-6

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BANCO CENTRAL DE RESERVA
Autorizan viaje de funcionario del BCR a Inglaterra, en comisión de servicios
RESOLUCIÓN DE DIRECTORIO N° 009-2016-BCRP-N
Lima, 3 de marzo de 2016