Norma Legal Oficial del día 06 de marzo del año 2016 (06/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 15

El Peruano / Domingo 6 de marzo de 2016

NORMAS LEGALES

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niega el hecho de haber incorporado al expediente un documento en blanco firmado por la parte demandante, sino que justifica dicho accionar, señalando que estaba destinado para un poder por acta. No obstante, dicho argumento no puede ser atendido, por cuanto conforme lo establece la Ley de la Carrera Judicial, es deber de los jueces atender diligentemente el juzgado, lo que implica que los expedientes no pueden contener piezas procesales ajenas al caso. Asimismo, sobre la falta de competencia en razón de cuantía y territorio de la Jueza de Paz investigada, este Órgano de Gobierno ha verificado que a fojas cuatrocientos ochenta y nueve a cuatrocientos noventa, quinientos diecinueve, quinientos veinticuatro y quinientos veinticinco, quinientos treinta y nueve a quinientos cuarenta, quinientos cincuenta y tres a quinientos cincuenta y cuatro, quinientos sesenta y tres a quinientos sesenta y cuatro, quinientos setenta y dos; y quinientos ochenta y siete, obran las Actas de Concurrencia Voluntaria, en virtud de las cuales los deudores autorizan a la jueza de paz ordenar la retención de sus haberes que percibían del sector Educación, lo cual fue ejecutado por la investigada mediante los respectivos oficios que obran a fojas cuatrocientos noventa y uno, quinientos veintidós, quinientos veintiséis, quinientos cuarenta y uno, quinientos cincuenta y cinco, quinientos sesenta y cinco, quinientos ochenta y cinco; y quinientos noventa y cinco. No obstante, se aprecia que las pretensiones conciliadas son por los siguientes montos: veintisiete mil trescientos un nuevos soles con ochenta céntimos, dieciocho mil nuevos soles, veintitrés mil cuatrocientos veintiún nuevos soles con sesenta céntimos, veinticinco mil doscientos cincuenta y ocho nuevos soles con cincuenta y seis céntimos, veintiséis mil ciento cincuenta y cinco nuevos soles con veinte céntimos, diecisiete mil doscientos noventa y seis nuevos soles, quince mil trescientos sesenta nuevos soles y dos mil novecientos cuatro nuevos soles con cuarenta y siete céntimos; y, que las partes domiciliaban en Tarapoto. Al respecto, este Órgano de Gobierno considera pertinente acotar que la competencia por razón de territorio y por razón de cuantía, se encuentran previstas en los artículos catorce y quinientos cuarenta y siete del Código Procesal Civil, respectivamente; asimismo, la Resolución Administrativa número ciento once guión dos mil nueve guión CE guión PJ, vigente al momento de los hechos, fijaba el valor de la Unidad de Referencia Procesal en trescientos cincuenta y cinco nuevos soles; y, por último, que el artículo sesenta y cuatro del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que "El juez de paz, esencialmente, es juez de conciliación. Consecuentemente, está facultado para proponer alternativas de solución a las partes a fin de facilitar la conciliación, pero le está prohibido imponer un acuerdo". En tal virtud, este Órgano de Gobierno aprecia que si bien el artículo antes mencionado hace referencia a que el juez de paz es, esencialmente, conciliador, acto que fue realizado por la jueza de paz investigada, al suscribir las "Actas de Concurrencia Voluntaria"; sin embargo, su accionar fue más allá de lo establecido en la ley, pues comunicó el acuerdo a la UGEL de Tarapoto, a fin que dicha entidad proceda a efectuar descuentos en los haberes de los deudores, lo cual implica de por sí, un acto de ejecución de acuerdo conciliatorio, lo que no es competencia del conciliador, máxime si el artículo dieciocho de la Ley de Conciliación, modificado por el Decreto Legislativo número mil setenta, señala que el acta de conciliación es un título de ejecución, y su cumplimiento se ejecutará por juez competente mediante proceso único de ejecución, conforme lo establece el artículo seiscientos noventa y siguientes del Código Procesal Civil, modificados por Decreto Legislativo número mil sesenta y nueve. Siendo ello así, no es posible acoger el argumento de defensa de la Jueza de Paz Rojas Paredes, respecto a que las partes se habrían sometido a su competencia en forma voluntaria, puesto que las disposiciones sobre la competencia del juez de paz no están sujetas a la voluntad de las partes, sino que son de carácter imperativo, establecidas en el código adjetivo. Por lo que, no queda duda que el accionar de la investigada, al haber aprobado acuerdos conciliatorios sin tener competencia por razón de cuantía y territorio configura falta disciplinaria muy grave. En consecuencia, se concluye que la conducta desplegada por la investigada Rosly Rojas Paredes constituye infracción a los deberes previstos en los incisos uno y ocho del artículo treinta y cuatro de la Ley de la Carrera Judicial, lo que configura falta disciplinaria muy

grave, de acuerdo a lo previsto en el artículo cuarenta y ocho, incisos doce y trece, de la ley citada; y, que atendiendo a la gravedad de los hechos, corresponde imponerle la medida disciplinaria de destitución prevista en el artículo cincuenta, inciso tres, de la misma ley. Décimo primero. Que respecto al investigado Weider Flores Sánchez, Juez de Paz del Distrito de Picota, Corte Superior de Justicia de San Martín, se aprecia que se le atribuye haber suscrito el Oficio número ciento veintiséis guión dos mil nueve guión JP guión P, por el cual dispuso el descuento de las remuneraciones de la docente Corith Tenazoa Ramírez, debiendo depositarse el dinero a favor del señor Artemio Paredes Ramírez. Sin embargo, tal disposición carece de sustento fáctico, en tanto el documento que justificaría dicho cobro no cuenta con las firmas de ambas partes, es decir, no existe acuerdo que ampare tal descuento; es más, ni siquiera se acredita la existencia de la obligación, como se advierte de los actuados de fojas cuatrocientos doce a cuatrocientos catorce. Conforme a lo descrito, ello constituye infracción a los deberes previstos en el artículo treinta y cuatro, incisos uno y ocho, de la Ley de la Carrera Judicial, al haber vulnerado el debido proceso y no atender diligentemente el juzgado a su cargo. Así, la inconducta funcional descrita se califica como falta muy grave, de acuerdo a lo establecido en el artículo cuarenta y ocho, incisos doce y trece, de la referida ley, al ser una conducta que sin ser delito quebranta gravemente los deberes del cargo previstos en la ley e inobserva inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales. Consecuentemente, ante la gravedad de la infracción incurrida corresponde imponer al investigado la medida disciplinaria de destitución. Décimo segundo. Que, de otro lado, ingresando a resolver los recursos de apelación interpuestos por los investigados Weider Flores Sánchez y Rosly Rojas Paredes, contra la resolución número diecisiete, en el extremo que les impuso medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, de fojas mil cuarenta y seis a mil cuarenta y nueve, y de fojas mil ochenta y siete a mil ochenta y nueve, respectivamente, se debe analizar los siguientes agravios: a) Weider Flores Sánchez sustenta en su recurso impugnatorio: i) Que la resolución impugnada, en su inciso noveno, aparece solamente los supuestos hechos que constituyen la falta grave que haya cometido; mas no aparece ni tampoco han sido analizados los documentos que adjuntó en su descargo como son la declaración jurada con firma legalizada de don Artemio Paredes Ramírez, e inclusive refiere que el testigo actuario Andy Paredes Saavedra le entregó papeles sueltos que no estaban firmados por el suscrito; y, ii) Que plantea la caducidad de la queja por el hecho de haberse iniciado el procedimiento después de seis meses que sucedieron los supuestos hechos, al amparo del artículo ciento once, numeral uno, de la Resolución Administrativa número doscientos treinta guión dos mil doce guión CE guión PJ, de fecha doce de noviembre de dos mil doce. b) Rosly Rojas Paredes, por su parte, sustenta en su recurso de apelación: i) Que mediante resolución número tres de fecha tres de setiembre de dos mil diez, la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de San Martín abrió procedimiento disciplinario contra su persona, en su condición de Jueza de Paz del Distrito La Banda de Shilcayo, Provincia y Región de San Martín, apreciándose que los hechos se suscitaron cuando aún estaba vigente el Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número ciento veintinueve guión dos mil nueve guión CE guión PJ; y, que conforme con el inciso dos del artículo ciento once del referido reglamento, ha señalado los plazos de prescripción del procedimiento disciplinario. Décimo tercero. Que, en cuanto a los agravios expuestos por el recurrente Weider Flores Sánchez, el agravio contenido en el literal i), se señala que en la resolución impugnada sólo aparecen los supuestos de