Norma Legal Oficial del día 06 de marzo del año 2016 (06/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 16

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NORMAS LEGALES

Domingo 6 de marzo de 2016 /

El Peruano

hecho que configuran la falta atribuida en su contra; mas no, los medios probatorios que adjuntó en su descargo. En principio, este Órgano de Gobierno conviene en precisar que este agravio reviste consideraciones subjetivas y sin fundamentos jurídicos concretos, que tengan como fin rebatir los argumentos de la resolución materia de grado. Además, no están vinculados a la administración de la presente medida cautelar, pues tales argumentos no versan en específico sobre los elementos o requisitos de la imposición de la medida cautelar de suspensión preventiva, ni los contradicen. En tal sentido, corresponde desestimar el presente agravio. En cuanto al agravio contenido en el literal ii), se sustenta la supuesta caducidad de la presente queja, aduciendo el recurrente que el procedimiento disciplinario se inició después de seis meses de ocurridos los supuestos hechos. Sin embargo, este Órgano de Gobierno precisa que si bien el medio impugnatorio está dirigido a cuestionar la resolución número diecisiete en el extremo que impone medida cautelar de suspensión preventiva al recurrente Flores Sánchez, la cual se mantiene vigente, conforme ha quedado establecido en el análisis del primer agravio; no obstante ello, se debe señalar que la caducidad constituye una sanción para el quejoso, que es aquella persona que siendo parte en un proceso judicial, esto es, que por su posición privilegiada del conocimiento del trámite del proceso judicial, pese a tener pleno conocimiento de un comportamiento irregular por parte del juez o auxiliar judicial, no lo pone en conocimiento del órgano contralor dentro del plazo previsto. Dicha sanción legal no resulta aplicable a los terceros o a la potestad oficiosa del Órgano de Control, siendo que para estos supuestos se ha previsto la prescripción de la acción, la misma que si bien, no ha sido alegado por el recurrente, será materia de pronunciamiento en los considerandos siguientes, al desarrollar el recurso de apelación de la recurrente Rosly Rojas Paredes. Siendo ello así, y advirtiéndose que el presente procedimiento administrativo sancionador se inició en virtud de la denuncia formulada por un tercero, Patricia Doris Díaz Díaz, con fecha once de agosto de dos mil diez, y el presente procedimiento disciplinario se inicio mediante resolución número tres, de fecha tres de setiembre de dos mil diez, expedida por la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de San Martín, se puede colegir que no opera la caducidad aludida por el recurrente; por consiguiente, este agravio también debe ser desestimado. Décimo cuarto. Que en cuanto al agravio expuesto por la recurrente Rosly Rojas Paredes, contenido en el literal i), respecto a la supuesta prescripción del procedimiento disciplinario, debe señalarse que si bien el medio impugnatorio está dirigido a cuestionar la resolución contralora en el extremo que le impuso medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, la cual se mantiene vigente, conforme ha quedado establecido; no obstante, atendiendo a que el presente agravio alude directamente al hecho que ha operado la prescripción del procedimiento administrativo disciplinario instaurado en su contra, este Órgano de Gobierno conviene en precisar que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, en un caso similar1, ha emitido pronunciamiento respecto al cómputo del plazo de prescripción que prevé el Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número ciento veintinueve guión dos mil nueve guión CE guión PJ, señalando "Que en el presente caso, la Oficina Distrital de Control de la Magistratura de Lambayeque resuelve abrir investigación a la servidora Marilú Colchón Antón por resolución de fecha doce de setiembre de dos mil seis, fecha en que se inicia con el procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, mediante resolución número once de fecha veintiocho de enero de dos mil ocho, dicho Órgano de Control propone a la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial se le imponga la medida disciplinaria de suspensión por sesenta días a la investigada, acto administrativo que constituye el primer pronunciamiento sobre el fondo de la investigación, el mismo que se emitió dentro del plazo de dos años a que se refiere el numeral dos del artículo ciento once del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número ciento veintinueve guión dos mil nueve guión CE guión PJ". En atención a ello, se verifica de los presentes actuados que la hoy Oficina Desconcentrada de Control

de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de San Martín, expidió la resolución número tres de fecha tres de setiembre de dos mil diez, en la cual resolvió abrir procedimiento disciplinario, entre otros, a la señora Rosly Rojas Paredes. Asimismo, mediante resolución número diez de fecha cuatro de noviembre de dos mil once, dicho Órgano de Control propuso a la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial se le imponga la medida disciplinaria de destitución a la investigada Rojas Paredes, acto administrativo que constituye el primer pronunciamiento sobre el fondo de la investigación, el mismo que se encuentra dentro del plazo de dos años a que se refiere el numeral dos del artículo ciento once del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial. Cabe agregar, que "... a partir de esta etapa procesal en el procedimiento administrativo, no existe norma de orden legal que regule otro supuesto de plazo de prescripción..."2. En consecuencia, este Órgano de Gobierno colige que no ha operado la prescripción invocada por la recurrente; por consiguiente, corresponde también desestimar su recurso de apelación. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 0472016 de la quinta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Ticona Postigo, De Valdivia Cano, Lecaros Cornejo, Ruidías Farfán, Vera Meléndez y Alvarez Díaz; de conformidad con el informe del señor De Valdivia Cano. Por unanimidad, SE RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la resolución número diecisiete de fecha veintitrés de julio de dos mil trece, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en el extremo que dispuso medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial a la señora Rosly Rojas Paredes y al señor Weider Flores Sánchez, por sus actuaciones como Jueces de Paz de los Distritos de La Banda de Shilcayo y Picota, respectivamente, Corte Superior de Justicia de San Martín; agotándose la vía administrativa. SEGUNDO.-Imponer medida disciplinaria de destitución a los señores Lorraine Leveau de Beteta, Eduardo Paredes García, Germán Vela Torres, Rosly Rojas Paredes y Weider Flores Sánchez, por sus desempeños como Jueces de Paz de los Distritos de Cacatachi, Juan Guerra, Cuñumbuque, La Banda de Shilcayo y Picota, respectivamente, Corte Superior de Justicia de San Martín. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.S. VÍCTOR TICONA POSTIGO Presidente

1

2

Resolución Administrativa Nº 037-2013-SP-CS-PJ, de fecha 11 de setiembre de 2013, considerando cuarto. Resolución Administrativa Nº 037-2013-SP-CS-PJ, de fecha 11 de setiembre de 2013, considerando quinto.

1352568-7

Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz del Distrito de San Juan, Provincia, Departamento y Corte Superior de Justicia de Cajamarca
QUEJA ODECMA N° 495-2014-CAJAMARCA
Lima, tres de febrero de dos mil dieciséis. VISTA: La Queja ODECMA número cuatrocientos noventa y cinco guión dos mil catorce guión Cajamarca que contiene la propuesta de destitución del señor Rosas Edilberto