Norma Legal Oficial del día 21 de marzo del año 2012 (21/03/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 36

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NORMAS LEGALES
CONSIDERANDO:

El Peruano MORDAZA, miercoles 21 de marzo de 2012

respecto de la procedencia del cambio normativo previsto en la presente Resolucion; Que, mediante Resolucion Suprema Nº 019-2012JUS publicada el dia 05 de febrero de 2012, se designo al Superintendente Nacional de los Registros Publicos; Que, el Directorio de la SUNARP, en uso de la atribucion conferida por el literal b) del articulo 12º del Estatuto de la SUNARP, aprobado por Resolucion Suprema Nº 1352002-JUS, en su sesion Nº 279 de fecha 16 de marzo de 2012, acordo, por unanimidad, aprobar la modificacion del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios; De conformidad a lo dispuesto en el literal v) del articulo 7º del Estatuto de la SUNARP, aprobado por Resolucion Suprema Nº 135-2002-JUS; Contando con la visacion de la Gerencia Legal, y Gerencia Registral de la Sede Central de la SUNARP; SE RESUELVE: Articulo Primero.- Modificar el Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, incorporando al mismo los articulos 115º y 116º, de acuerdo al siguiente detalle: Articulo 115º.- El asiento registral de contrato de opcion a que se refiere el articulo 1419º del Codigo Civil, tendra la calidad de anotacion preventiva. Al extender el asiento registral, el registrador debera consignar expresamente lo siguiente: i. El plazo previsto por las partes para ejercitar el derecho de opcion, o en su defecto el plazo legal previsto en el articulo 1423º del Codigo Civil. ii. El termino inicial del plazo, de acuerdo a lo pactado por los contratantes, o en su defecto la fecha del contrato. El contrato de opcion, y de ser el caso, su prorroga, podran ser anotados preventivamente, siempre que se encuentre vigente el plazo para el ejercicio de la opcion. El contrato de opcion podra ser anotado preventivamente, una vez vencido el plazo para su ejercicio, si es que es presentado conjuntamente con su renovacion. La renovacion podra ser anotada preventivamente, aun despues de haber caducado la anotacion del contrato de opcion por vencimiento del plazo, siempre que hubiese sido pactada MORDAZA de tal vencimiento y que no conste en la partida registral un asiento incompatible. Para su anotacion, el contrato de opcion y, de ser el caso, su renovacion, deberan constar por escritura publica o formulario registral, suscrito por el concedente y el optante. Articulo 116º.- La anotacion preventiva del contrato de opcion caducara automaticamente y de pleno derecho, al cumplirse el plazo para el ejercicio de la opcion. No obstante lo dispuesto en el parrafo anterior, la anotacion del contrato de opcion caducara MORDAZA de dicho termino, en merito de una declaracion unilateral del optante formalizada mediante escritura publica o formulario registral. Articulo Segundo.- La modificacion aprobada en el articulo precedente entrara en vigencia a los siete dias de su publicacion y, sera de aplicacion a los titulos presentados a partir de su vigencia. Articulo Tercero.- La Gerencia de Informatica de la Sede Central, debera adecuar los sistemas informaticos, en el plazo previsto en el articulo precedente, a efectos de implementar operativamente la presente norma. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA MORDAZA MORDAZA Superintendente Nacional de los Registros Publicos

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Modifican el Reglamento del Registro de Sociedades
RESOLUCION DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 049 -2012-SUNARP/SN
MORDAZA, 16 de marzo de 2012 Vistos, el Informe Tecnico Nº 016-2012-SUNARP/ GR, el informe Nº 255-2012-SUNARP/GL del 12/3/2012 y el proyecto de resolucion elevado al Directorio de la Superintendencia Nacional de los Registros Publicos; y,

Que, la Superintendencia Nacional de los Registros Publicos es un organismo publico tecnico especializado, creado por la Ley Nº 26366, encargado de planificar, organizar, normar, dirigir, coordinar y supervisar la inscripcion y publicidad de los actos y contratos en los Registros Publicos que integran el Sistema Nacional; Que, toda sociedad mercantil o civil cuenta con un capital social que esta integrado por los aportes economicos que han efectuado los socios al momento de constituir la sociedad o al momento de realizar el aumento del capital de una sociedad ya constituida, de modo tal que el aporte efectuado otorga al aportante la condicion de socio, u ostentando ya dicha condicion, dicho aporte le permite crear nuevas acciones o incrementar el valor nominal de las ya existentes. En tal sentido, el aporte viene a ser la prestacion de un servicio o la entrega de un bien o derecho que el socio efectua a favor de la sociedad, a fin de realizar el objeto social, y en base al cual se distribuiran proporcionalmente los beneficios sociales; Que, en el caso particular de las aportaciones dinerarias efectuadas por un socio casado bajo el regimen patrimonial de sociedad de gananciales, se advierte que a nivel de las instancias registrales se han producido criterios discrepantes respecto a si es o no necesario el consentimiento y la autorizacion del conyuge del socio aportante, para que este ultimo pueda efectuar validamente dicha aportacion para la constitucion de una sociedad. Ello, en el entendido que el dinero aportado al tener la condicion de bien social, obliga a que el acto juridico de disposicion del mismo cuente con la intervencion conjunta del marido y la mujer; Que, en cuanto a la naturaleza juridica del aporte dinerario, debe tenerse presente que de conformidad con lo senalado en los incisos 9º y 10º del articulo 886º del Codigo Civil, el dinero aportado tiene la condicion de bien mueble. A su vez, el inciso 8º del referido articulo 886º del Codigo Civil senala expresamente que las acciones que cada socio tenga en las sociedades, aunque a estas pertenezcan bienes inmuebles, tienen la condicion de bienes muebles. En tal sentido, se puede afirmar que tanto la entrega del dinero para la constitucion de una sociedad, como la adquisicion de acciones en contraprestacion por el aporte efectuado, constituyen bienes muebles; Que, en el caso del regimen patrimonial de la sociedad de gananciales el articulo 315º del Codigo Civil establece que para disponer o gravar los bienes sociales se requiere la intervencion del marido y la mujer, de forma tal que la voluntad concorde de los conyuges constituye un elemento necesario para la validez de tales actos dispositivos. Sin embargo, dicha prescripcion normativa no rige para los actos de adquisicion de bienes muebles, los cuales pueden ser efectuados por cualquiera de los conyuges, es decir no se requiere del consentimiento del marido y la mujer para adquirir validamente un bien mueble; Que, ahora bien, todo acto de adquisicion a titulo oneroso es siempre un acto juridico conmutativo que genera prestaciones reciprocas entre los sujetos de la relacion obligatoria; asi tenemos que en este caso existen dos prestaciones, por un lado la prestacion del adquirente, quien entrega un bien o servicio a cambio del bien que recibe, y la prestacion del transferente, quien entrega el bien objeto del acto de adquisicion onerosa, a cambio del bien o servicio del adquiriente; Que, en razon a ello, siempre que la sociedad conyugal adquiera un bien a titulo oneroso y en efectivo, sea este mueble o inmueble, va a tener que producirse la disposicion de otro bien social, que seria el dinero. Empero, en este ultimo caso, no debe entenderse que el acto de "disposicion" del dinero necesario para la adquisicion de un bien mueble, requiera de la intervencion conjunta del marido y la mujer, porque el MORDAZA parrafo del Art. 315º del Codigo Civil establece que tal adquisicion (la del bien mueble) pueda hacerla indistintamente cualquiera de los conyuges, entendiendose que en tal supuesto cualquier conyuge puede "disponer" del dinero (asi sea un bien social) necesario para la adquisicion del bien mueble, sin el consentimiento y autorizacion del otro; Que, sostener lo contrario (esto es que para la "disposicion" del dinero necesario para adquirir un bien mueble se requiere la intervencion conjunta de ambos conyuges) implicaria dejar sin efecto el contenido normativo del MORDAZA parrafo del Art. 315º del Codigo Civil, lo que significaria que tambien para la adquisicion de bienes muebles, se requeriria de la intervencion conjunta de ambos conyuges, interpretacion que desnaturaliza la finalidad que pretende alcanzar la referida norma;