Norma Legal Oficial del día 06 de septiembre del año 2020 (06/09/2020)
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TEXTO DE LA PÁGINA 83
El Peruano / Domingo 6 de setiembre de 2020
NORMAS LEGALES
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Terminación Anticipada impuesta a la citada autoridad municipal. En virtud de ello, por medio del Auto N° 1, del 31 de mayo de 2019, este órgano colegiado resolvió, por mayoría, remitir dichos pronunciamientos al Concejo Distrital de Callanmarca, a fin de que la citada entidad edil emita pronunciamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 22, numeral 6, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). Dicho auto fue recibido por el concejo el 26 de junio de 2019. Cabe señalar que el referido requerimiento se efectuó bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a fin de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno, para que evalúe la conducta del alcalde y los demás miembros del concejo distrital, e inicie los procesos de investigación correspondientes, de acuerdo con sus competencias. Posteriormente, a través de los Oficios N° 01920-2019SG/JNE, N° 02070-2019-SG/JNE y N° 02391-2019-SG/ JNE, se le requirió al alcalde de la Municipalidad Distrital de Callanmarca para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, más el término de la distancia, cumpla con remitir todos los actuados requeridos, oportunamente, por medio del Auto N° 1, bajo apercibimiento de hacer efectivo lo decretado en el artículo quinto de dicho pronunciamiento. Así, debido a la actitud renuente de la mencionada entidad, este órgano electoral, mediante el Auto N° 2, del 29 de octubre de 2019, hizo efectivo el apercibimiento decretado en el Auto N° 1 y remitió copia de los actuados pertinentes al Ministerio Público, a fin de que evalúe la conducta del alcalde y los demás miembros del Concejo Distrital de Callanmarca, conforme a sus atribuciones. Pronunciamiento del concejo (Expediente N° JNE.2019000969) municipal
"ningún resultado" del recurso de revisión presentado por el mencionado alcalde ante la Corte Suprema de Justicia de la República. Apertura del presente expediente En tal contexto, por medio del Auto N° 4, de fecha 30 de julio de 2020, con el propósito de evaluar la documentación proporcionada por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Angaraes de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica y por el Concejo Distrital de Callanmarca, este tribunal electoral dispuso la apertura del expediente de vacanciaacreditación, en el presente proceso seguido contra el alcalde Kristhian César Quispe Areche, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM. Del mismo modo, a través de la Notificación N° 16959-2020-JNE, de fecha 17 de agosto de 2020, dicho auto fue puesto en conocimiento de Kristhian César Quispe Areche, a fin de que tenga la oportunidad de formular los descargos que estime convenientes dentro del plazo de tres (3) días hábiles, luego de notificado el pronunciamiento. Sin embargo, a pesar de haberse cumplido el plazo otorgado oportunamente, a la fecha, el alcalde en mención no ha formulado descargo alguno. CONSIDERANDOS Sobre la etapa jurisdiccional de los procesos de suspensión y vacancia 1. En principio, es menester señalar que los procesos de suspensión y vacancia de las autoridades municipales tienen una naturaleza especial, cuya regulación se encuentra en las leyes orgánicas (Resolución N° 4642009-JNE, del 7 de julio de 2009). De esta manera, el Jurado Nacional de Elecciones actúa como instancia jurisdiccional en dichos procesos, conforme lo establecen los artículos 1 y 5 de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones. 2. Así, este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido el Poder Constituyente (artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú) para administrar justicia en materia electoral, y que obedece a la necesidad de cautelar el interés general que existe en torno a garantizar la idoneidad de los funcionarios públicos, cuya elección proviene del voto popular, debe proceder a evaluar si el acuerdo adoptado en la instancia administrativa se ha efectuado con arreglo a ley. 3. En el caso concreto, se debe verificar si la decisión adoptada, en su oportunidad, por el Concejo Distrital de Callanmarca, de desestimar la vacancia del alcalde de dicha comuna, Kristhian César Quispe Areche, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, se encuentra conforme a ley. Asimismo, se debe verificar si, a la fecha, por su situación jurídico-penal, el alcalde cuestionado está incurso o no en la causal de vacancia, establecida en la referida norma electoral. 4. Dichas verificaciones son imprescindibles, sobre todo si consideramos que la citada causal es de comprobación netamente objetiva, cuya configuración se establece, de modo determinante, en razón de la existencia de un pronunciamiento emitido por el órgano judicial competente, en el marco de un proceso penal seguido en contra de la autoridad cuestionada. Sobre la causal de consentida o ejecutoriada vacancia por condena
En respuesta, mediante el Oficio N° 140-2019/MDC/ KCQA/A, recibido el 21 de noviembre de 2019, el Concejo Distrital de Callanmarca remitió a esta sede electoral los siguientes documentos: a) Acta de Sesión Extraordinaria N° 006-2019/MDC, del 16 de setiembre de 2019, en la que se acordó requerir al asesor legal que emita su respectiva opinión. b) Acta de Sesión Extraordinaria N° 007-2019/MDC, del 19 de setiembre de 2019, en la que se abrió el proceso de vacancia contra el alcalde Kristhian César Quispe Areche. c) Acta Extraordinaria N° 008-2019/MDC, del 7 de octubre de 2019, con la que se requirió la presencia del asesor legal. d) Acta Extraordinaria N° 009-2019-MDC, del 15 de octubre de 2019, con la que se acordó solicitar a la Corte Suprema de Justicia que informe sobre el recurso de revisión presentado por el alcalde en cuestión. Teniendo en cuenta que con estos pronunciamientos dicho concejo no cumplió con la emisión del pronunciamiento de fondo sobre la vacancia, mediante el Oficio N° 05991-2019-SG/JNE, recibido en sede municipal el 6 de diciembre de 2019, en el que se le reiteró el requerimiento para que expida el acuerdo correspondiente y remita el expediente de vacancia, a fin de proseguir con el trámite en esta instancia electoral. Debido a la conducta dilatoria de los integrantes del citado concejo, este órgano colegiado, por medio del Auto N° 3, del 9 enero de 2020, hizo efectivo el apercibimiento dispuesto en el Auto N° 2, y remitió nuevamente copia de los actuados al Ministerio Público, a fin de que evalúe la conducta de dichas autoridades, y les requirió una vez más para que cumplan con emitir el pronunciamiento correspondiente y remitan los actuados. Finalmente, a través del Oficio N° 030-2020/MDC/ KCQA/A, de fecha 12 marzo de 2020, la secretaria de la referida la Municipalidad Distrital de Callanmarca remitió el Acta de Sesión Extraordinaria N° 001-2020/MDC, del 6 de febrero de 2020, de cuyo contenido se colige que los miembros del Concejo Distrital de Callanmarca desestimaron la vacancia del alcalde Kristhian César Quispe Areche, por la causal de condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, establecida en el artículo 22, numeral 6, de la LOM. De lo expresado en la citada sesión, se advierte que el argumento principal que motivó dicha decisión fue que, en dicha oportunidad, el concejo municipal no contaba con
5. El artículo 22, numeral 6, de la LOM establece como causal de vacancia de regidores y alcalde la existencia de una condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, impuesta en su contra. Dicha causal procede cuando contra las mencionadas autoridades pesa una sentencia condenatoria, expedida en instancia definitiva, que impone una pena privativa de la libertad, en razón de la comisión de un delito doloso. 6. Respecto a esta causal de vacancia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a partir de la emisión de las Resoluciones N° 0572-2011-JNE, N° 0651-2011-JNE y N° 0817-2012-JNE, vía interpretación de los alcances de la referida causal, ha establecido que esta se configura