Norma Legal Oficial del día 06 de septiembre del año 2020 (06/09/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 66

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NORMAS LEGALES

Domingo 6 de setiembre de 2020 /

El Peruano

Tránsito, correspondiente al mes de julio de 2019", por un monto de S/ 1000.00. f) Se adjuntan diversas fotografías en las que se observa al regidor cuestionado junto a Angélica Teresita Trujillo Espinoza, a Francisca Espinoza Malqui, a Luis Villanueva Espinoza, a Gladys Villanueva Espinoza y otros familiares. Asimismo, en dichas fotografías, se observa al regidor Arturo Tolentino Balderrama, quien es compadre de la autoridad edil cuestionada, por lo que conoce perfectamente a la familia de este; sin embargo, votó en contra del pedido de vacancia. g) Adicionalmente, ofrece como pruebas nuevas, las partidas de nacimientos de los hermanos del regidor cuestionado: Edú Alfredo Villanueva Espinoza, Gladys Luz Villanueva Espinoza, Luis Artemio Villanueva Espinoza y Rigoberto Tito Villanueva Espinoza. Dichas partidas de nacimiento deberán ser incorporadas al expediente por la Municipalidad Distrital de Huaura, ya que, según el Reniec, obran en los Registros Públicos de dicha entidad edil. h) Con dichos medios probatorios acredita que el nombre real de la madre del regidor cuestionado es Francisca Espinoza Malqui (L) y no como figura en su partida de nacimiento, Francisca Espinoza Mallqui (LL). i) Del mismo modo, ofrece como prueba nueva el Certificado de Nombres Iguales N° 00030001-19-RENIEC, de fecha 24 de octubre de 2019, en el que Francisca Espinoza Mallqui (LL) no aparece en el archivo magnético del Registro Único de Personas Naturales del Reniec. j) También ofrece como prueba nueva el Certificado de Nombres Iguales N° 00029998-19-RENIEC, de fecha 24 de octubre de 2019, en el que Francisca Espinoza Malqui (L) no aparece en el archivo magnético del Registro Único de Personas Naturales del Reniec. Al respecto, ofrece como medio de prueba la partida de matrimonio de Francisca Espinoza Malqui y Candelario Trujillo Solís, padre de Angélica Teresita Trujillo Espinoza. Además, indica que, actualmente, Francisca Espinoza Malqui figura como Francisca Espinoza de Trujillo en el Reniec. k) Finalmente, ofrece como prueba nueva la Carta N° 001-2020-TRANSPARENCIA/MDH, en la que el regidor cuestionado se opone a la contratación de su sobrino; sin embargo, de la cual, extrañamente, la exsecretaria general Magally Elizabeth Augusto Aponte solo ha dejado copia simple. Decisión del concejo municipal respecto al recurso de reconsideración En la Sesión Extraordinaria N° 02, realizada el 13 de enero de 2020, el Concejo Distrital de Huaura, por mayoría (6 votos en contra y 2 votos a favor), declaró improcedente el recurso de reconsideración presentado por Junior Antony Aponte Osorio. Dicha decisión fue formalizada en el Acuerdo de Concejo N° 02-SE-MDH-2020, de la misma fecha. Recurso de apelación Por escrito, del 7 de febrero de 2020, Junior Antony Aponte Osorio interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 02-SE-MDH-2020, bajo los mismos argumentos que su recurso de reconsideración, agregando que: a) El abogado defensor del regidor cuestionado sostiene que este no ha negado a su madre ni a su sobrino; sin embargo, la defensa técnica ha asumido la tesis inicial tácita de negar la relación consanguínea entre el regidor, su madre Francisca Espinoza Malqui y su hermana Angélica Teresita Trujillo Espinoza. b) El concejo municipal declaró improcedente su recurso de reconsideración por presuntamente no haber adjuntado nueva prueba, a pesar de haber ofrecido nuevas partidas de nacimientos y de matrimonio (que debían ser incorporados por la entidad edil), así como certificados de nombres iguales emitidos por el Reniec. c) Si bien las partidas de nacimiento fueron incorporadas al expediente, el concejo municipal no las evaluó, por lo que, en aplicación del principio de economía y celeridad procesal, solicita que el Pleno del Jurado

Nacional de Elecciones resuelva el fondo de la vacancia, teniendo presente los diversos medios probatorios que acreditan que, en este caso, sí se incurrió en la causal de nepotismo. d) Adicionalmente, se adjunta como nuevo medio de prueba copias de los actuados en el Expediente N° 2734-2010-0-1308-JR-CI-01, tramitado ante el Primer Juzgado Civil Transitorio de Huaura, seguido por Francisca Espinoza de Trujillo en contra de la ONP, siendo que en una resolución "se otorga pensión de jubilación a Francisca Espinoza Malqui, nacida el 31 de agosto de 1933 y a su hija Angélica Teresita Trujillo Espinoza", hermana del regidor cuestionado. e) En cuanto al segundo elemento de la causal de nepotismo, se observa el Informe N° 0146-2019-OFT-MDH, emitido por el jefe de la Oficina de Tesorería, en el cual se informa sobre las órdenes de servicio, los comprobantes de pago y los recibos por honorarios, que demuestran que Ángelo Martín Bustamante Trujillo sí prestó servicios para la Municipalidad Distrital de Huaura, durante los meses de junio, julio y agosto de 2019. f) Finalmente, sobre el tercer elemento, sostiene que, dado que el regidor se desempeñó como presidente de la Comisión de Seguridad Ciudadana, ha coordinado con la Oficina de Seguridad Ciudadana la realización de operativos con la Oficina de Transportes para el control de vehículos menores, ello implicaba la relación con los inspectores de tránsito, por lo que tuvo que conocer la contratación de su sobrino Ángelo Martín Bustamante Trujillo. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En este caso, corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones verificar si los hechos invocados acreditan la configuración de la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM. CONSIDERANDOS El nepotismo como causal de vacancia de una autoridad municipal 1. El artículo 22, numeral 8, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por "nepotismo, conforme a ley de la materia". Concordantemente, el artículo 1 de la Ley N° 26771, Ley que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en caso de parentesco, modificado por el artículo único de la Ley N° 30294, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 diciembre de 2014, preceptúa lo siguiente: Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia. Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar. 2. Bajo ese marco normativo, este Supremo Tribunal Electoral considera que, a fin de establecer fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, resulta necesario identificar los siguientes elementos: a) La existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, entre la autoridad edil y la persona contratada. b) La existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece la autoridad edil y la persona contratada. c) La injerencia por parte de la autoridad edil para el nombramiento o contratación de tal persona. Cabe precisar que el análisis de estos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.