Norma Legal Oficial del día 06 de septiembre del año 2020 (06/09/2020)
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TEXTO DE LA PÁGINA 75
El Peruano / Domingo 6 de setiembre de 2020
NORMAS LEGALES
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Rómulo Saldaña Ortega presentaron recurso de reconsideración contra el Acuerdo Nº 188-2019-MDEP, de fecha 23 de octubre de 2019, mediante el cual se sancionó con suspensión por treinta (30) días calendario, con base en los siguientes argumentos: a. La comisión especial citó a ambos regidores en dos oportunidades: en la primera para que la comisión les formule preguntas y en la segunda para que se los investigue y deslinde responsabilidades por hechos que erosionan la imagen y el decoro de la actual gestión. En ninguna de las citaciones la comisión les precisó cuáles eran las faltas graves que se les estaban imputando, para que así puedan realizar sus descargos como corresponde. b. Los regidores tuvieron conocimiento de las imputaciones en su contra en la sesión extraordinaria convocada por el alcalde el 4 de octubre de 2019. c. En el presente caso, se vulneró la norma procedimental respecto al procedimiento administrativo sancionador, que es el principio del debido procedimiento previsto en el numeral 2 del artículo 248, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG). d. La comisión especial les impugnó las faltas graves previstas en los literales d y f del artículo 32 del RIC, pero dicha normativa no cumplió con lo exigido en el artículo 44 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), ya que la ordenanza municipal que aprobó dicho reglamento no fue publicada y, por lo tanto, carece de efectos jurídicos. Pronunciamiento del Concejo Distrital de El Porvenir Mediante el Acta Nº 027-2019-MDEP, de la sesión extraordinaria, del 28 de noviembre de 2019, el Concejo Municipal, se aprobó, por mayoría, declarar improcedente el recurso de reconsideración y, en consecuencia, confirmar la sanción de suspensión de treinta (30) días calendario impuesta a los regidores Helber Jacobo Rodríguez y Arístides Rómulo Saldaña Ortega, conforme al artículo 33 del RIC. Sobre el recurso de apelación interpuesto por los regidores El 17 de enero de 2020, los regidores Helber Jacobo Rodríguez y Arístides Rómulo Saldaña Ortega interpusieron recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 188-2019-MDEP, de fecha 23 de octubre de 2019, en el cual se les suspendió por treinta (30) días calendario, bajo los siguientes argumentos: a. Señala que el artículo 34 del RIC establece que cualquier miembro del concejo, funcionario de la municipalidad o persona dará a conocer la falta por escrito y pedirá la sanción para el agraviante, pero dicho procedimiento a la fecha no se cumplió, ya que no existe la petición de sanción en contra de los regidores. b. La comisión especial los citó en dos oportunidades y en ninguna se les precisó que se les están imputados faltas graves. c. En la sesión extraordinaria convocada por el alcalde, el 4 de octubre de 2019, los regidores recién tuvieron conocimiento de las imputaciones que tenían en su contra. d. La comisión especial tenía como tenor investigar "la emisión de audios inapropiados y agraviantes realizados en las redes sociales contra los miembros del concejo". e. En sus casos, se vulneró la norma procedimental respecto al procedimiento administrativo sancionador, que es el principio del debido procedimiento previsto en el numeral 2 del artículo 248, de la LPAG. f. La comisión especial les impugnó las faltas graves previstas en los literales d y f del artículo 32 del RIC, pero dicha normativa no cumplió con lo exigido en el artículo 44 de la LOM, ya que la ordenanza municipal que aprobó dicho reglamento no fue publicada y, por lo tanto, carece de eficacia jurídica. g. El Acuerdo de Concejo Nº 188-2019-MDEP carece de debida motivación, ya que el único sustento para
imponer la sanción es el informe realizado por la comisión especial. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En este caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar lo siguiente: a. Si el RIC de la Municipalidad Distrital de El Porvenir, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, fue publicado con las formalidades previstas en el artículo 44 de la LOM. b. De ser ese el caso, corresponderá analizar si Augusto Helber Jacobo Rodríguez y Arístides Rómulo Saldaña Ortega, regidores de la Municipalidad Distrital de El Porvenir, incurrieron en la causal de suspensión por sanción impuesta por falta grave de acuerdo con el RIC, contemplada en el artículo 25, numeral 4, de la LOM. CONSIDERANDOS Respecto a la causal de suspensión por falta grave de acuerdo con el RIC 1. La sanción de suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, confirmado, posteriormente, por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ante la constatación de que se ha incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 25 de la LOM. 2. El artículo 25, numeral 4, de la LOM, señala que el cargo de alcalde o regidor se suspende "por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal". A partir de dicho dispositivo, se entiende que el legislador le atribuyó a los concejos municipales dos competencias: i) elaborar el RIC y tipificar en él las conductas consideradas como faltas graves y las sanciones, esto es, una descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión, y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal. 3. Como lo ha establecido este Supremo Tribunal Electoral en reiterada jurisprudencia, entre ellas, las Resoluciones Nº 0120-2017-JNE, Nº 1181-2016-JNE, Nº 0293-2015-JNE, Nº 296-2014-JNE, Nº 979-2013-JNE, Nº 1142-2012-JNE y Nº 122-2019-JNE, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe verificar la concurrencia de los siguientes elementos: a. El RIC debe haber sido publicado de conformidad con el artículo 44 de la LOM, en virtud del principio de publicidad de las normas reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política de 1993, y debe haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal, en aplicación del principio de irretroactividad reconocido en el artículo 248, numeral 5, de la LPAG. b. La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, conforme lo disponen los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el artículo 2, numeral 24, literal d, de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 248, numerales 1 y 4, de la LPAG. c. La sanción debe recaer sobre la autoridad municipal que realiza, efectivamente, la conducta comisiva u omisiva que se encuentra descrita en el RIC como falta grave, de acuerdo con el principio de causalidad reconocido en el artículo 248, numeral 8, de la LPAG. d. Debe acreditarse la existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta comisiva u omisiva tipificada como falta grave en el RIC, en virtud del principio de culpabilidad en el ámbito administrativo, reconocido en el artículo 248, numeral 10, de la LPAG. Sobre la publicidad del RIC 4. La publicidad de las normas constituye un requisito esencial que determina la eficacia, vigencia