Norma Legal Oficial del día 06 de septiembre del año 2020 (06/09/2020)
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TEXTO DE LA PÁGINA 57
El Peruano / Domingo 6 de setiembre de 2020
NORMAS LEGALES
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7. Teniendo en cuenta el cuadro antes detallado y los documentos que obran en autos, no se logra acreditar de manera objetiva el vínculo consanguíneo en primer grado entre el regidor Emmanuel Calderón Ruiz y Guadalupe Ruiz Antón. 8. En efecto, de la revisión del Acta de Nacimiento de Emmanuel Calderón Ruiz nacido el 6 de noviembre de 1991, no resulta posible determinar de manera objetiva que Guadalupe Ruiz Antón sea su progenitora, pues, en dicha acta, no se plasma o determina el reconocimiento voluntario o judicial de esta última, como progenitora de la autoridad cuestionada, ello en estricto apego a los preceptos dispuestos por el Código Civil de 1984, marco normativo de aplicación al hecho materia de análisis. 9. Pues, no debemos olvidar que conforme al reiterado criterio adoptado con relación al parentesco que deriva de la línea materna, bajo el marco normativo aplicable de acuerdo con los preceptos del Código Civil de 1984 entre ellos, la Resolución Nº 0024-2017-JNE, este Supremo Tribunal Electoral ha precisado lo siguiente: Ciertamente la regulación de la filiación materna extramatrimonial varió con la entrada en vigencia del Código Civil de 1984, siendo ello probablemente el motivo de la errónea interpretación que sostiene el recurrente. En efecto, el actual cuerpo normativo que regula nuestro derecho civil no recoge un dispositivo que, como lo señalaba el artículo 349 del Código Civil de 1936, estipule que la filiación materna extramatrimonial se determina con el hecho del nacimiento. Por el contrario, el artículo 387 del vigente código, al regular los medios probatorios de la filiación extramatrimonial, es claro al establecer que los únicos medios de prueba de la relación paterno o materno filial son el reconocimiento o la respectiva sentencia declaratoria, precisando en el artículo 390, que el reconocimiento se hace constar en el registro de nacimientos, en escritura pública o en testamento, y en el artículo 409, que la filiación materna extramatrimonial se determina por la sentencia declaratoria cuando se pruebe el hecho del parto y la identidad del hijo. En este sentido, con el actual código civil, resulta necesario el reconocimiento o la sentencia para verificar el vínculo de filiación materna extramatrimonial. 10. En ese sentido, teniendo en cuenta que conforme se visualiza y lee en el Acta de Nacimiento de Emmanuel Calderón Ruiz, en esta, no aparece declaración o reconocimiento de Guadalupe Ruiz Antón de su maternidad sea voluntaria o judicial, este medio probatorio no permite determinar la existencia de un vínculo de filiación (madre-hijo) entre las personas antes mencionadas. 11. En consecuencia, no se logra acreditar el vínculo consanguíneo que permita probar de manera indubitable que el regidor Emmanuel Calderón Ruiz y Guadalupe Ruiz Antón sean familiares, lo cual, a su vez, impide determinar el posible vínculo consanguíneo de cuarto grado entre el citado regidor y José Armando Ruiz Sanchez, más aún, si en el Acta de Nacimiento de José Armando Ruiz Sanchez nacido el 26 de julio de 1994, tampoco resulta posible establecer de manera objetiva que José Jaime Ruiz Antón sea su progenitor, pues, en dicha acta, no se plasma o determina el reconocimiento voluntario o judicial de este último, como progenitor de José Armando Ruiz Sanchez, ello también en estricto apego a los preceptos dispuestos por el Código Civil de 1984, conforme al criterio ya expuesto. 12. Esta falencia de datos impide afirmar de manera indubitable que exista una relación de cuarto grado de consanguinidad entre el regidor Emmanuel Calderón Ruiz y José Armando Ruiz Sanchez, lo que conlleva concluir que no se encuentra acreditado el primer elemento de la causal de nepotismo. 13. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, y estando a que no se ha podido determinar la existencia del primer elemento para la configuración de la causal de nepotismo, resulta inoficioso continuar con el análisis de los elementos restantes que exige la referida causal, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la decisión venida en grado. 14. Finalmente, cabe señalar que la notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a
lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario oficial El Peruano. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el fundamento de voto de los señores magistrados Luis Carlos Arce Córdova y Ezequiel Baudelio Chávarry Correa, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Lizbeth Mercedes Ato Alama; y, consiguientemente, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 225-2019-CPP, del 31 de diciembre de 2019, que rechazó la solicitud de vacancia que presentó en contra de Emmanuel Calderón Ruiz, regidor del Concejo Provincial de Paita, departamento de Piura, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica Nº 0165-2020JNE; asimismo, cabe señalar que, para la presentación de escritos u otros documentos, se encuentra disponible la Mesa de Partes Virtual (MPV), en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones