Norma Legal Oficial del día 06 de septiembre del año 2020 (06/09/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 79

El Peruano / Domingo 6 de setiembre de 2020

NORMAS LEGALES

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Asimismo, por medio del Oficio Nº 41-2020-A-NCPPAP-CSJAP/PJ, recibido el 5 de febrero de 2020, el referido administrador envió la Resolución Nº 29, del 15 de enero de 2020, mediante la cual la citada sala penal concedió el recurso extraordinario de casación al sentenciado Abel Gutiérrez Buezo y dispuso que se remitan los autos a la sala penal correspondiente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Ante ello, a través de los Oficios Nº 00429-2020-SG/ JNE y Nº 00437-2020-SG/JNE, ambos del 30 de enero de 2020, dirigidos al alcalde y al primer regidor del Concejo Provincial de Andahuaylas, respectivamente, las referidas sentencias fueron enviadas a dicha entidad, con el propósito de que se cumpla con lo dispuesto en el Auto Nº 1, esto es, que se celebre la sesión extraordinaria y se remitan a esta sede electoral todos los documentos requeridos oportunamente. Pronunciamiento del concejo (Expediente Nº JNE.2020029060) municipal

Mediante los Oficios Nº 0119-2020-MPA/SG y Nº 189-2020-MPA/SG, recibidos el 3 de julio y 10 de agosto de 2020, respectivamente, el secretario general de la Municipalidad Provincial de Andahuaylas, departamento de Apurímac, remitió, entre otros, los siguientes documentos: a) Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo, del 19 de febrero de 2020, con la cual el Concejo Provincial de Andahuaylas declaró la suspensión del alcalde Abel Gutiérrez Buezo, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 5, de la LOM, referida a contar con una sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad. b) Acuerdo de Concejo Nº 011-2020-CM-MPA, también del 19 de febrero de 2020, por medio del cual el citado concejo formalizó la suspensión de Abel Gutiérrez Buezo. c) Actas de notificación, de fechas 2 y 4 de marzo de 2020, mediante las cuales la entidad notificó a la autoridad afectada el citado Acuerdo de Concejo Nº 011-2020-CMMPA. d) Certificado suscrito el 14 de julio de 2020, por medio del cual el secretario general de la Municipalidad Provincial de Andahuaylas deja constancia de que el Acuerdo de Concejo Nº 011-2020-CM-MPA no fue impugnado "dentro del plazo de ley por ninguna de las partes del indicado procedimiento". e) Comprobante de pago correspondiente a la tasa electoral por convocatoria de candidato no proclamado. CONSIDERANDOS Sobre la etapa jurisdiccional del proceso de suspensión 1. En principio, es menester señalar que los procesos de vacancia y suspensión de las autoridades municipales y regionales tienen una naturaleza especial regulada en las leyes orgánicas. De esta manera, el Jurado Nacional de Elecciones actúa como instancia jurisdiccional en dichos procesos, conforme lo establecen los artículos 1 y 5 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones. 2. Así, este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido el Poder Constituyente (artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú) para administrar justicia en materia electoral, y que obedece a la necesidad de cautelar el interés general que existe en torno a garantizar la idoneidad de los funcionarios públicos elegidos por voto popular, debe proceder a evaluar si el acuerdo tomado por la entidad municipal se ha efectuado con arreglo a ley. Respecto a la causal de suspensión por sentencia expedida en segunda instancia 3. El artículo 25, numeral 5, de la LOM dispone expresamente que el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con

pena privativa de la libertad. Asimismo, señala que, en este caso, la suspensión es declarada hasta que no haya recurso pendiente de resolver y el proceso se encuentre con sentencia consentida o ejecutoriada. De ser absuelto en el proceso penal, el suspendido reasumirá el cargo, caso contrario, el concejo municipal declarará su vacancia. 4. Como se advierte, la citada causal contempla el supuesto de hecho a partir del cual se debe separar temporalmente de su cargo a la autoridad sobre quien pesa una sentencia condenatoria expedida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, aun cuando esta no se encuentre firme. Esto se explica porque, al margen del resultado final del proceso penal, la imposición de una sentencia condenatoria a una autoridad puede alterar la estabilidad del concejo municipal. 5. Precisamente, dicho rasgo diferencia a la causal de suspensión invocada de la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, la cual señala que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por "condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad". Así, mientras para declarar la vacancia se requiere que la sentencia esté firme, para resolver la suspensión solo necesita que haya sido expedida en segunda instancia. 6. En tal sentido, cuando se trata de sentencia condenatoria por delito doloso dictada en contra del alcalde o regidor, la norma diferencia dos causales distintas: una para declarar la suspensión y otra para disponer la vacancia del cargo. La primera produce la separación temporal del cargo, ya que la sentencia ha sido impugnada; mientras que la segunda supone el alejamiento definitivo, por cuanto la sentencia ya adquirió firmeza. En la suspensión, la autoridad afectada puede reasumir el cargo en caso de ser absuelta por el órgano judicial; sin embargo, en la vacancia no existe esta posibilidad. Análisis del caso concreto 7. Se advierte de los actuados que existe un proceso penal seguido en el Expediente Nº 1066-201822, en contra de Abel Gutiérrez Buezo, alcalde de la Municipalidad Provincial de Andahuaylas, en el que se han expedido los siguientes pronunciamientos judiciales: a) Sentencia (Resolución Nº 12), del 1 de agosto de 2019, con la que el Juzgado Penal Colegiado de Abancay condenó al citado alcalde como autor del delito contra la Administración Pública, delitos cometidos por funcionarios públicos, subtipo peculado doloso por apropiación para sí, en agravio de la Dirección Subregional de Transportes y Comunicaciones, por lo que le impuso seis (6) años de pena privativa de la libertad con carácter de efectiva. b) Sentencia de vista (Resolución Nº 23), del 27 de diciembre de 2019, con la cual la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac confirmó la sentencia que, entre otras disposiciones, condenó a dicha autoridad con pena privativa de la libertad. 8. Por su parte, el Concejo Provincial de Andahuaylas, mediante el Acuerdo de Concejo Nº 011-2020-CM-MPA, del 19 de febrero de 2020, declaró la suspensión del alcalde en cuestión, por la causal de sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, prevista en el artículo 25, numeral 5, de la LOM. 9. Al respecto, si bien el concejo incurrió en un defecto formal de procedimiento ­al notificar el citado acuerdo de concejo al alcalde cuestionado excediendo el plazo máximo de cinco (5) días establecido en el artículo 24, numeral 24.1 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS­, se debe tomar en cuenta que el artículo 14, numeral 14.2, acápite 14.2.3, del mismo cuerpo normativo, establece que los actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, como aquellos "cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes", ameritan ser conservados con el propósito de optimizar los principios de economía