Norma Legal Oficial del día 06 de septiembre del año 2020 (06/09/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 44

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CONSIDERANDOS

NORMAS LEGALES

Domingo 6 de setiembre de 2020 /

El Peruano

Sobre la labor del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en los procesos de acreditación 1. De conformidad con el primer párrafo del artículo 23 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), la vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa. 2. Dicha declaración debe originarse de un procedimiento en el que se hayan respetado todos los derechos constitucionales y legales de los participantes, en especial, los de la autoridad edil cuestionada. Además, debe garantizarse que los actos administrativos practicados revistan los requisitos previstos en la LOM y en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), a fin de que su procedimiento no sea atacado de vicios que generen su invalidez. 3. La verificación de la constitucionalidad y legalidad del procedimiento de vacancia adquiere especial importancia si se tiene en cuenta que el artículo 23 de la LOM establece, expresamente, que aquella se declara "previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa". Cabe destacar que este derecho ­ de defensa­ se encuentra dentro del ámbito del derecho al debido proceso, el cual se encuentra reconocido en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, y se proyecta tanto al ámbito administrativo como jurisdiccional. 4. Así, en la instancia administrativa (acuerdos del concejo municipal), la inobservancia de las normas mencionadas constituye un vicio que acarrea, en principio, la nulidad de los actos dictados por la administración, ello según el artículo 10 de la LPAG. Por dicha razón, corresponde a este órgano colegiado determinar si los actos emitidos por el concejo municipal fueron debidamente notificados, según las reglas previstas en este cuerpo normativo. 5. Efectuada tal precisión, cabe señalar que el artículo 21 de la LPAG establece el régimen de notificación personal de los actos administrativos del siguiente modo: Artículo 21.- Régimen de la notificación personal 21.1 La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año. 21.2 En caso que el administrado no haya indicado domicilio, o que éste sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad del administrado. De verificar que la notificación no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23, se deberá proceder a la notificación mediante publicación. [énfasis agregado] 6. En este sentido, en los procesos de convocatoria de candidato no proclamado (también denominados, de acreditación), antes de expedir las credenciales a las nuevas autoridades, corresponde a este organismo electoral verificar la legalidad del procedimiento de vacancia, y constatar si durante el proceso se han observado los derechos y las garantías inherentes a este, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en la LPAG. Análisis del caso concreto 7. De la revisión de los documentos obrantes en autos, se advierte que, mediante Acuerdo de Concejo N° 079-2019-MDU/CM, del 30 de octubre de 2019, el Concejo Distrital de Uchuraccay aprobó la vacancia del cargo de regidor de Nestor Curo Tineo, por la causal de inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, numeral 7, de la LOM. 8. Asimismo, se advierte que la Carta N° 037-2019MDU/VRAEM/A, del 7 de noviembre de 2019, emitida para notificar al regidor Nestor Curo Tineo, no señala domicilio en el cual se efectuó la referida notificación,

inobservando la formalidad prevista en el numeral 21.1 del artículo 21 de la LPAG. 9. Asimismo, se observa que la notificación de la convocatoria a sesión extraordinaria de concejo, Citación N° 035-2019-MDU/CM, del 22 de octubre de 2019, tampoco señala la dirección en la que se notificó al regidor en cuestión, apareciendo solo una firma al costado del nombre del mismo, por lo que no se tiene certeza de que el referido regidor haya tomado conocimiento del procedimiento de vacancia instaurado en su contra, a fin de que pueda ejercer su derecho de defensa, criterio que ha sido expuesto en reiterados pronunciamientos de este Supremo Tribunal Electoral tales como las Resoluciones N° 55-2019-JNE, del 15 de mayo de 2019, N° 450-2019JNE del 18 de diciembre de 2019, y N° 122-2020-JNE, del 17 de febrero de 2010, en las cuales se evaluaron notificaciones carentes de domicilio. 10. Cabe indicar que las notificaciones son un deber impuesto a la Administración Pública en favor del derecho al debido proceso de los administrados (autoridad afectada) y constituye una garantía jurídica frente a la actividad de las entidades administrativas, particularmente, cuando tengan efectos sancionadores, como las de la vacancia o suspensión. 11. Dicho esto, la convocatoria es el acto por el cual se pone en conocimiento de los miembros del concejo municipal y, sobre todo, de la autoridad cuestionada, la realización de una sesión determinada, en términos de lugar, fecha y hora. La ausencia de la formalidad en la convocatoria genera evidentemente la invalidez de la sesión extraordinaria de concejo que se realice. 12. En vista de lo expuesto, se concluye que no se cumplió con notificar debidamente al regidor Nestor Curo Tineo la convocatoria a la Sesión de Concejo Extraordinaria N° 015-2019, ni el Acuerdo de Concejo N° 079-2019-MDU/CM, del 30 de octubre de 2019, que declaró su vacancia; es decir, ambas notificaciones fueron efectuadas sin cumplir con lo establecido por el artículo 21, numeral 21.1, de la LPAG, lo que impide tener certeza de que la citada autoridad haya podido conocer del procedimiento de vacancia seguido en su contra. 13. En consecuencia, en mi opinión, corresponde declarar nulo todo lo actuado a partir de la notificación de la convocatoria a la Sesión de Concejo Extraordinaria N° 015-2019, de conformidad con el numeral 1 del artículo 10 de la LPAG; asimismo, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 26.1 del artículo 26 de la LPAG, corresponde requerir a los miembros del Concejo Distrital de Uchuraccay, a fin de que tramiten sus procedimientos de vacancia y, en especial, los actos de notificación, de conformidad con lo dispuesto en la LOM y el artículo 21 de la LPAG, con estricto respeto de los derechos y las garantías del debido proceso de la autoridad afectada, volviendo a convocar a sesión extraordinaria para debatir la causal de vacancia en cuestión. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare NULO todo lo actuado a partir de la notificación de la convocatoria a la Sesión de Concejo Extraordinaria N° 015-2019, REQUERIR al alcalde de la Municipalidad Distrital de Uchuraccay, provincia de Huanta, departamento de Ayacucho, para que vuelva a convocar a sesión extraordinaria, con el fin de debatir la causal de vacancia en cuestión con estricto respeto de los derechos y las garantías del debido proceso de la autoridad afectada, bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado, y REQUERIR a los miembros del Concejo Distrital de Uchuraccay, provincia de Huanta, departamento de Ayacucho, para que tramiten sus procedimientos de vacancia y, en especial, los actos de notificación, de conformidad con la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y con el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. SS. RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1882623-1