Norma Legal Oficial del día 11 de noviembre del año 2020 (11/11/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 81

El Peruano / Miércoles 11 de noviembre de 2020

NORMAS LEGALES

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Olaya Alarcón, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM. Asimismo, a través de la Notificación Nº 20838-2020JNE, del 23 de octubre de 2020, diligenciado conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0165- 2020-JNE, dicho auto fue notificado a Carlos Olaya Alarcón, a fin de que pueda formular los descargos que estime convenientes dentro del plazo de tres (3) días hábiles. Sin embargo, a pesar de haberse cumplido dicho plazo, a la fecha, el regidor en cuestión no ha formulado descargo alguno. CONSIDERANDOS Sobre la etapa jurisdiccional de los procesos de suspensión y vacancia 1. En principio, es menester señalar que los procesos de suspensión y vacancia de las autoridades municipales tienen una naturaleza especial en la medida en que constan de una etapa administrativa y otra jurisdiccional, cuya regulación se encuentra en las leyes orgánicas (Resolución Nº 464-2009-JNE, del 7 de julio de 2009). De esta manera, el Jurado Nacional de Elecciones actúa como instancia jurisdiccional en dichos procesos, conforme lo establecen los artículos 1 y 5 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE). 2. Así, este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido el Poder Constituyente (artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú) para administrar justicia en materia electoral, y que obedece a la necesidad de cautelar el interés general que existe en torno a garantizar la idoneidad de los funcionarios públicos elegidos por voto popular, debe proceder a evaluar si el acuerdo adoptado en la instancia administrativa se ha efectuado con arreglo a ley. 3. En el caso concreto, se debe verificar si la decisión adoptada, en su oportunidad, por el Concejo Provincial de Abancay, esto es, rechazar la vacancia del regidor de dicha comuna, Carlos Olaya Alarcón, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, se encuentra conforme a ley. Asimismo, se debe verificar si, a la fecha, por su situación jurídico-penal, el regidor cuestionado está incurso o no en alguna otra causal de vacancia o de suspensión, establecida en la norma electoral. 4. Dicha verificación es imprescindible, sobre todo, si consideramos que la referida causal es de comprobación netamente objetiva, cuya configuración se establece, de modo determinante, a partir de la existencia de un pronunciamiento emitido por el órgano judicial penal competente, en el marco de un proceso penal seguido en contra de la autoridad que se cuestiona. Respecto a la de vacancia por sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada 5. El artículo 22, numeral 6, de la LOM establece como causal de vacancia de regidores y alcalde la existencia de una condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, impuesta en su contra. Dicha causal procede cuando contra dichas autoridades pesa una sentencia, expedida en instancia definitiva, que impone una pena privativa de la libertad, en razón de la comisión de un delito doloso. 6. Así, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en la Resolución Nº 817-2012-JNE, vía interpretación de los alcances de la citada causal, ha establecido que esta se configura cuando se verifica la existencia de una condena consentida o ejecutoriada que haya impuesto pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, es decir, que en algún momento hayan confluido la vigencia de la condena penal con la condición del cargo de alcalde o regidor. Sobre la suspensión por sentencia condenatoria emitida en segunda instancia 7. El artículo 25, numeral 5, de la LOM, dispone que

el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por "sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad". Asimismo, señala que, en este caso, la suspensión es declarada hasta que no haya recurso pendiente de resolver y el proceso se encuentre con sentencia consentida o ejecutoriada. De ser absuelto en el proceso penal, el suspendido reasumirá el cargo, caso contrario, el concejo municipal declarará su vacancia. 8. Como se advierte, la citada causal contempla el supuesto de hecho a partir del cual debe separarse temporalmente del cargo a la autoridad sobre la que pesa una condena de segunda instancia, aun cuando esta no se encuentre firme. Esto es así porque, al margen del resultado final del proceso penal, la imposición de una sentencia condenatoria a una autoridad puede quebrar la estabilidad del concejo municipal. 9. Precisamente, dicho rasgo diferencia a la mencionada causal de suspensión de la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, que señala que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por "condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad". 10. En tal sentido, cuando se trata de sentencia condenatoria por delito doloso dictada en contra del alcalde o regidor, la norma diferencia dos causales distintas: una para declarar la suspensión y otra para disponer la vacancia del cargo. La primera produce la separación temporal del cargo, ya que la sentencia ha sido cuestionada; mientras que la segunda supone el alejamiento definitivo, cuando la sentencia ya adquirió firmeza. En la suspensión, la autoridad afectada puede reasumir el cargo, en caso de ser absuelta por el órgano judicial; sin embargo, en la vacancia no existe esta posibilidad. Análisis del caso concreto 11. En el presente caso, como se ha señalado, el Concejo Provincial de Abancay, a través del Acuerdo Municipal Nº 033-2020-CM-MPA, adoptado el 3 de marzo de 2020, rechazó el pedido de vacancia presentado en contra del regidor Carlos Olaya Alarcón, por la causal de condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM. 12. Respecto del cuestionado regidor, se advierte de autos que existe un proceso penal, en el que los órganos judiciales competentes han emitido los siguientes pronunciamientos: a) Resolución Nº 13 (Sentencia), del 23 de julio de 2018, con la que el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Abancay lo condenó como autor del delito contra la Administración Pública ­delito cometido por funcionario público­, en la modalidad de peculado doloso por utilización, en agravio del Estado - Municipalidad Provincial de Abancay, por lo que le impuso, esencialmente, cuatro (4) años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de dos (2) años. b) Resolución Nº 24 (Sentencia de Vista), del 3 de diciembre de 2018, con la cual la Sala Penal de Apelaciones - NCPP de la Corte Superior de Justicia de Apurímac declaró infundada la apelación interpuesta por el referido regidor y, en consecuencia, confirmó la precitada Resolución Nº 13, que lo condenó. c) Resolución Nº 28, del 6 de marzo de 2019, con la cual la misma sala penal de apelaciones concede el recurso de casación formulado por el regidor en cuestión. 13. Del reporte anterior, se observa que, con relación a la sentencia condenatoria impuesta a Carlos Olaya Alarcón, está pendiente de pronunciamiento el recurso extraordinario de casación que interpuso (Casación Nº 000559-2019), cuya vista de la causa está programada para ser atendida el 12 de noviembre de 2020 por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.