Norma Legal Oficial del día 11 de noviembre del año 2020 (11/11/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 66

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NORMAS LEGALES

Miércoles 11 de noviembre de 2020 /

El Peruano

que se encuentra descrita en el RIC como falta grave, de acuerdo con el principio de causalidad reconocido en el artículo 248, numeral 8, de la LPAG. d. Debe acreditarse la existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta comisiva u omisiva tipificada como falta grave en el RIC, en virtud del principio de culpabilidad en el ámbito administrativo, reconocido en el artículo 248, numeral 10, de la LPAG. 4. En el presente caso, en primer lugar, se debe analizar si el RIC que sustentó el procedimiento de suspensión se encuentra debidamente publicado. Al respecto, se observa que, por medio de la Ordenanza Municipal N° 005/2019-MPL, del 26 de febrero de 2019, se aprobó el RIC del Concejo Provincial de Lambayeque. Dicha ordenanza fue publicada, el 15 de marzo de dicho año, en el diario La República, por lo que se encuentra vigente desde el día siguiente de su publicación. 5. Siendo así, se verifica que la publicación del RIC se ha dado conforme al orden de prelación señalado en el artículo 44, numeral 2, de la LOM1. Asimismo, cabe indicar que el texto íntegro del RIC se encuentra publicado en el portal institucional2 de la referida comuna. Sobre el principio de tipicidad 6. En segundo lugar, respecto a las faltas y sanciones previstas en el RIC, el numeral 3 del artículo 116 de este dispositivo establece que constituye una falta grave "realizar actos que vayan en contra de las buenas costumbres, dentro o fuera del recinto municipal, debidamente acreditados"; asimismo, el artículo 117, establece que si se configura una falta grave se impondrá la sanción de suspensión, la que podrá ser hasta de 120 días calendarios. 7. En el caso concreto, el apelante solicitó la suspensión del alcalde de la comuna mencionada atendiendo a que, mediante los Decretos Supremos N° 044-2020-PCM3, y N° 006-2020-IN4, así como la Resolución Ministerial 193-2020-MINSA, se establecieron medidas limitativas de derechos, de cumplimiento general, a fin de mitigar los efectos del COVID-19, como lo es el aislamiento social obligatorio (cuarentena) y las consecuencias jurídicas que implicaban el incumplimiento de tales medidas. En ese sentido, el burgomaestre de la referida entidad edil habría incumplido tales medidas y, por ende, a opinión del apelante, el alcalde incurrió en la infracción grave prevista en el numeral 3 del artículo 116 del RIC. 8. De acuerdo con el principio de tipicidad, las conductas previstas como infracciones deben estar exactamente delimitadas, sin indeterminaciones, esto a efectos de que los ciudadanos estén en condiciones de poder predecir, de manera suficiente y adecuada, las consecuencias de sus actos. De ahí que no caben cláusulas generales o indeterminadas de infracción que permitan una actuación librada a la sola voluntad de la administración. 9. En el caso concreto, se advierte que la falta grave contemplada en el numeral 3 del artículo 116 del RIC se trata de una disposición genérica que no determina con suficiente grado de certeza la conducta que constituye infracción, sino que considera como falta grave cualquier acto que vaya en contra de la moral (concepto indeterminado). 10. En ese sentido, el apelante solicitó la aplicación del fundamento 15 de la Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente N° 1182-2005-PA/TC, en el cual se señaló que: "En el caso específico - actos reñidos con la moral y las buenas costumbres - , el grado de certeza exigible a la conducta prohibida puede ser complementado mediante las reglas básicas del sentido común, toda vez que la Moral es la ciencia que trata del bien en general [énfasis agregado]". No obstante, como se advierte, el referido fundamento 15, corresponde al análisis aplicable al caso puesto a conocimiento del referido tribunal, sin la indicación de que lo expresado constituya un precedente de observancia obligatoria. 11. Aunado a ello, en la Resolución N° 0289-2020-JNE, del 1 de setiembre de 2020, este órgano colegiado emitió similar criterio expuesto en la presente resolución, respecto al grado de certeza necesaria en las disposiciones que

establecen infracciones. En efecto, en aquella resolución se determinó que la infracción denominada "contra la ética y la moral" no observa el principio de tipicidad, como ocurre en el caso concreto, dejando un amplio grado de discreción a cargo del concejo municipal para sancionar a los regidores que lo conforman, situación que busca prevenir el referido principio. 12. De lo expuesto, se puede concluir, que el numeral 3 del artículo 116 del RIC, por cuanto no observa el principio de tipicidad, de obligatorio cumplimiento en todo procedimiento administrativo sancionador, no constituye un referente válido para evaluar la comisión de una falta grave por parte del alcalde cuestionado, por ello, la apelación en este extremo debe ser desestimada. 13. Por otro lado, el apelante manifiesta que el concejo municipal omitió aplicar el artículo 105 del Código de Ética, que establece que se considera infracción a este cuerpo normativo, la transgresión de los principios y deberes establecidos en el capítulo II, entre ellos, los deberes de respeto y lealtad al estado de derecho, previstos en los numerales 1 y 8 del artículo 66 del propio Código. 14. Al respecto, el numeral 10.2 del artículo 10 del Código de Ética dispone que el Reglamento de dicho Código, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 0332005-PCM, establece las correspondientes sanciones. No obstante, los títulos II, III y IV de este reglamento, referidos, respectivamente, a los principios, deberes, prohibiciones e infracciones éticas de los empleados públicos, así como los referidos a las correspondientes sanciones y procedimiento sancionador, fueron derogados por el literal g7 de la única disposición complementaria derogatoria del Reglamento General de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, aprobado a través del Decreto Supremo N° 0402014-PCM. Por ello, la alegada aplicación del código de ética no puede ser amparada. 15. Cabe precisar que la decisión arribada por este órgano colegiado únicamente se circunscribe al procedimiento de suspensión seguido en contra del alcalde cuestionado, sin perjuicio ni desmedro de lo que se resuelva en otras instancias, sean administrativas, civiles o penales, con relación a los hechos denunciados y a las demás personas presuntamente involucradas. Sobre el principio de non bis in ídem 16. No puede escapar de nuestro análisis lo referido por el apelante respecto a la aplicación del principio non bis in ídem, esto es, que la suspensión regulada en el artículo 25 de la LOM tiene naturaleza de acto de control político y no de un acto meramente administrativo, por lo que no es aplicable dicho principio al caso concreto. 17. Al respecto, la aplicación de la suspensión por la causal de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al RIC, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM, se rige por los principios y naturaleza del procedimiento administrativo sancionador regulado en la LPAG, como se ha abordado líneas atrás. Precisamente, uno de aquellos principios es el de Non bis in idem, el cual se encuentra establecido en el numeral 11 del artículo 248 de la LPAG, que prescribe: Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: [...] 11. Non bis in idem.- No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7 [énfasis agregado]. 18. Este principio, tiene una doble configuración, conforme lo ha expresado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 1670-2003-AA/ TC 8: