Norma Legal Oficial del día 11 de noviembre del año 2020 (11/11/2020)


Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.

TEXTO DE LA PÁGINA 71

El Peruano / Miércoles 11 de noviembre de 2020

NORMAS LEGALES

71

8. Como es de verse, a fin de determinar si se cumple con el primer elemento a evaluarse en casos de nepotismo, en el presente expediente se tiene que establecer el entroncamiento familiar. Esto debido a que se alega que Natividad Arotaype Ancalla es tía de la regidora cuestionada, por ser la hermana de su madre. En consecuencia, dicho entroncamiento familiar debe partir de la coincidencia entre los abuelos maternos de la regidora cuestionada y los padres de la presunta tía. 9. Al respecto, se ha observado que, en el acta de nacimiento de Susana Arotaipe Ancalla (madre de la regidora), se señala como progenitores a Tomás Arotaipe y María Rosa Ancalla, sin precisar el apellido materno en ninguno de ellos, a diferencia de lo consignado en el acta de nacimiento de Natividad Arotaype Ancalla (presunta tía de la regidora), en la cual se señala como progenitores a Tomás Arotaype Alccahuamán y María Rosa Ancalla Quispesivana. 10. Esta información parcial en los apellidos imposibilita la identificación inequívoca del declarante (es decir, del abuelo de la regidora), a fin de establecer el entroncamiento, y, por lo tanto, afirmar, de manera indubitable, que exista una relación de parentesco por consanguinidad en tercer grado, en línea colateral entre Nadia Liz Palla Arotaipe y Natividad Arotaype Ancalla, más aún si, incluso, el acta de nacimiento de Susana Arotaipe Ancalla no presenta alguna anotación marginal que rectifique o precise el nombre o los apellidos de los progenitores y, en especial, del declarante. 11. Este criterio ha sido expuesto en las Resoluciones N° 0246-2017-JNE, N° 0078-2017-JNE, N° 0637-2016JNE y N° 149-2012-JNE, entre otras. 12. Aunado a ello, este órgano colegiado considera pertinente señalar que, además de la omisión del apellido materno de los abuelos de la regidora, del contenido de las citadas actas de nacimiento se aprecia que no existe coincidencia en el apellido paterno de la autoridad municipal y su presunta tía, pues mientras que la tía fue inscrita como "Arotaype" ­con "y"­, el apellido de la regidora fue registrado como "Arotaipe" ­con "i"­. 13. Asimismo, se verifica que, además de la diferente escritura del apellido paterno, en el acta de nacimiento de Susana Arotaipe Ancalla, el declarante (Tomás Arotaipe), al 24 de mayo de 1957, ostentaba treinta y cuatro (34) años de edad; mientras que, en el acta de nacimiento de Natividad Arotaype Ancalla, el declarante (Tomás Arotaype Alccahuamán), al 25 de diciembre de 1965 ­ esto es, ocho años después­, señaló la edad de treinta y siete (37) años de edad. 14. La inconsistencia antes señalada también se presenta en el caso de la abuela materna de la regidora; así, en el acta de nacimiento de Susana Arotaipe Ancalla, se señaló como madre a María Rosa Ancalla, quien al 24 de mayo de 1957 ostentaba treinta y tres (33) años de edad; mientras que, en el acta de nacimiento de Natividad Arotaype Ancalla, se declaró como madre a María Rosa Ancalla Quispesivana, quien, al 25 de diciembre de 1965 ­esto es, ocho años después­, señaló la edad de veinticinco (25) años de edad. 15. Así las cosas, se tiene que las discrepancias en el apellido paterno de la autoridad municipal, aunado con la ausencia del apellido materno del abuelo de la regidora cuestionada ­quien marca el entroncamiento común de la regidora con su presunta tía­, impiden afirmar de manera indubitable que exista relación de parentesco en tercer grado con Natividad Arotaype Ancalla, por lo que este órgano colegiado concluye que no hay indicios suficientes que generen certeza y convicción sobre el primer elemento de la causal de nepotismo. 16. Ahora bien, en reiterada jurisprudencia se ha establecido que los instrumentales idóneos para determinar el grado de consanguinidad en un procedimiento de vacancia son las actas de nacimiento (Resolución N° 0246-2017-JNE, del 19 de junio de 2017, entre otras), por lo que la constancia emitida por Eliseo Ccalluchi Cevallos, presidente del local de la Comunidad Campesina de Hanansaya Orccoma, anexo Pfoccochala del Distrito de Santo Tomás de la Provincia de Chumbivilcas­Cusco, carece de idoneidad a fin de acreditar el vínculo de consanguinidad requerido.

17. Así las cosas, a efectos de una declaratoria de vacancia, no se pude establecer el entroncamiento requerido con Natividad Arotaype Ancalla, presunta tía de la cuestionada autoridad edil. En este sentido, resulta inoficioso continuar con el análisis de los elementos restantes que exige la referida causal. 18. Por otro lado, se debe señalar que, si bien existe un reconocimiento de parte de la autoridad edil respecto a la relación de parentesco que la vincula con Natividad Arotaype Ancalla, ello no es suficiente para tener por acreditado el primer elemento de la causal de nepotismo, de conformidad a lo establecido por este órgano colegiado en las Resoluciones N° 0118-2014-JNE y N° 0227-2020JNE, del 17 de febrero de 2014 y 11 de agosto de 2020. 19. Con relación al segundo supuesto de contratación, de Analí Llamocca Arotaype, se verifica que se presentaron los siguientes documentos: - Acta de Nacimiento N° 189 y certificado de inscripción de Susana Arotaipe Ancalla2, donde se registró como padres a Tomás Arotaipe y María Rosa Ancalla. - Acta de Nacimiento N° 115 y certificado de inscripción de Nadia Liz Pallo Arotaipe, donde se registró como padres a Arístides Pallo Patiño y Susana Arotaipe Ancalla. - Acta de Nacimiento N° 529, de Natividad Arotaype Ancalla, donde se registró como padres a Tomás Arotaype Alccahuamán y María Rosa Ancalla Quispesivana. - Acta de Nacimiento N° 010096 y certificado de inscripción de Analí Llamocca Arotaype, donde se registró como padres a Moisés Llamocca Quispe y Natividad Arotaype Ancalla. De la información contenida en los documentos antes mencionados, se aprecia lo siguiente:

20. Sobre el particular, es preciso resaltar que, de conformidad a los considerandos 9 a 14 de este pronunciamiento, en tanto no se ha acreditado el vínculo de parentesco entre la regidora Nadia Liz Pallo Arotaipe y Natividad Arotaype Ancalla, a quien se atribuía ser tía materna de la citada autoridad, al ser esta última, la madre de Analí Llamocca Arotaype, también corresponde rechazar que exista vínculo de consanguineidad entre esta y la regidora cuestionada. 21. De esta manera, al no haberse acreditado el entroncamiento requerido entre la regidora Nadia Liz Pallo Arotaipe y Analí Llamocca Arotaype, presunta prima hermana de la cuestionada autoridad edil, resulta inoficioso continuar con el análisis de los elementos restantes que exige la referida causal. 22. En atención a que no se ha acreditado el primer elemento de la causal de vacancia por nepotismo en las contrataciones de Analí Llamocca Arotaype y Natividad Arotaype de Llamocca, corresponde declarar infundado el presente recurso de apelación. 23. Si bien, por unanimidad, los miembros de este órgano colegiado coinciden en que el recurso de apelación venido en grado debe declararse infundado, es necesario precisar que el señor magistrado Luis Carlos Arce Córdova difiere del análisis realizado en cuanto al primer elemento de la causal de nepotismo (considerandos 4 al 21), esto es, sobre la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o por matrimonio. Lo que motiva que, en el presente caso, emita su fundamento de voto. 24. Finalmente, se señala que la notificación de este pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la