Norma Legal Oficial del día 11 de noviembre del año 2020 (11/11/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 75

El Peruano / Miércoles 11 de noviembre de 2020

NORMAS LEGALES

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d) El 7 de noviembre de 2019, la autoridad edil cuestionada reiteró que la alcaldía informe a sus funcionarios que se abstengan a contratar a sus familiares. Además, requirió que se realicen las acciones necesarias por la contratación de su prima. Este orden cronológico guarda relación con la Hoja de Tareo del Personal de Parques y Jardines del mes de noviembre de 2019, del que se advierte que Analí Llamocca Arotaype solo laboró once (11) días. Como es de verse, la regidora realizó las acciones de oposición requeridas al ejercicio de su cargo, tan es así que, incluso, generó que se paralice la ejecución del contrato de su prima. 21. Ahora bien, la recurrente indicó que, por Informe N° 301-2019/MAQ-DLPPYJ-MPCH, de fecha 24 de diciembre de 2019, la jefa de la División de Limpieza Pública, Parques y Jardines habría evidenciado la injerencia ejercida por la regidora, toda vez que esta funcionaria menciona que "la propia regidora Nadia Liz Pallo Arotaipe recomendó a la señorita Analí Llamocca Arotaipe". Con ello, a decir de la recurrente, se materializaría la acción concreta realizada por la autoridad municipal para influenciar en la contratación de su familiar. 22. Sin embargo, dicha declaración pierde fuerza probatoria debido a que: a. La regidora presentó una carta de oposición a contrataciones de familiares el 21 de marzo de 2019, fecha en la que la autoridad edil requiere que el alcalde ponga a conocimiento de sus funcionarios ­entre los que se incluye a la jefa de la referida división­ que se abstengan de contratar a personas de su entorno familiar. b. El citado informe se emitió mucho después (24 de diciembre de 2019) de que la regidora solicitó el inicio de acciones administrativas en contra de los funcionarios que resultaran responsables de la contratación de su prima (7 de noviembre de 2019) y que dicha solicitud fuera de conocimiento del gerente municipal mediante Memorándum N° 354-2019-A-MPCH/C, emitido por el alcalde (8 de noviembre de 2019). 23. Por otro lado, respecto a la contratación de su tía Natividad Arotaype Ancalla viuda de Llamocca, la recurrente aduce que se probaría la injerencia de la regidora en atención a una copia legalizada de una declaración jurada emitida por la mencionada familiar. 24. Pues bien, con relación a esta contratación, lo que se evidencia es que ­muy a pesar de que los documentos anteriormente presentados por la regidora, en marzo y noviembre de 2019, eran de conocimiento del despacho de la Alcaldía, que encargaban poner en conocimiento de sus funcionarios su oposición a la contratación de sus parientes y que, efectivamente, fue trasladado por el memorando señalado en el considerando 22 por el alcalde a la Gerencia Municipal­ la comuna efectivizó el contrato con Natividad Arotaype Ancalla viuda de Llamocca, en enero de 2020; es decir, incluso después de que la autoridad edil requiriera que se inicien acciones en contra de los funcionarios que realizaron la contratación de su prima. 25. Así, es de advertirse que por Carta N° 001-R-NLPAMPCH/C, ingresada por Mesa de Partes el 6 de enero de 2020 y a Secretaría de Alcaldía en la misma fecha, la regidora reiteró que se ponga a conocimiento del Secretario Técnico del Procedimiento Administrativo Disciplinario los actuados y se determinen responsabilidades. 26. Aunado a ello, si bien la tía de la regidora laboró por 31 días, a pesar de la carta presentada por la regidora el 6 de enero, no es menos cierto que ejecutó labores para el área de Limpieza Pública del Centro Poblado (Pulpera, Condes, Esquina, Allhuacchuyo) y Distrito de Santo Tomás, no así en las instalaciones de la municipalidad, por lo que la regidora no pudo tomar conocimiento inmediato de dicha contratación. 27. Por otro lado, también obra la Declaración Jurada ante notario público realizada por la tía de la

regidora, en la que precisó lo siguiente: "me hicieron firmar unos papeles indicando que serían para agilizar mi pago a lo cual firme sin saber el contenido y ahora me entero que se abusaron de mi confianza porque soy analfabeta". 28. La recurrente también señaló que adjuntaba a su medio impugnatorio la solicitud de fecha 10 de julio de 2020, sobre un pedido al amparo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en el que habría requerido copias certificadas de las cartas o solicitudes presentadas por la regidora; asimismo, señala como aparente respuesta de la municipalidad de que "no existían los documentos originales". Empero, el Anexo 1-i del recurso al que hace referencia corresponde únicamente a una copia fedateada de hojas del cuaderno de mesa de partes en la que se visualiza el número de expediente con el que ingresa la solicitud de la regidora. 29. Justamente, sobre la Carta N° 001-R-NLPAMPCH/C, del 6 de enero de 2020, la recurrente ha cuestionado que su ingreso haya sido regular al presentar inconsistencias en el número de carta, folios y fecha de ingreso indicados en la copia del cuaderno de mesa de partes; no obstante, este no es un hecho atribuible a la regidora sino al encargado de la mesa de partes. Sin perjuicio de lo mencionado, se advierte que existe coincidencia en: a) Número de expediente administrativo (124). b) Identificación de la regidora como presentante. c) Sumilla de la carta ingresada ("solicito se tome medidas correspondientes"). d) Referencia "S.A. 006" que guarda relación con el sello de cargo de Secretaría de Alcaldía, el número de expediente de dicha área (006) y su fecha de ingreso (6 de enero de 2020). 30. Con lo mencionado, se concluye que en autos no existen pruebas que acrediten la existencia de acciones concretas que evidencien una influencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación por parte de la regidora para favorecer a sus familiares; por el contrario, se demuestra una acción de oposición anterior a la contratación, así como acciones adoptadas al conocer la contratación de la prima, la solicitud de inicio de procedimientos administrativos sancionadores en contra de quienes resulten responsables y, a pesar de ello, la reiteración por parte de la entidad edil de contratar a su tía materna. En consecuencia, como no se ha demostrado el tercer requisito constitutivo de la causal imputada, no corresponde amparar el recurso de apelación. Por las consideraciones expuestas en el presente fundamento de voto, en amparo al principio de independencia, así como bajo el criterio de conciencia que me asiste como Miembro Titular de este Supremo Tribunal Electoral, mi voto es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Nely Paucar Uracahua; en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 036-2020-CM-MPCH-C, de fecha 30 de julio de 2020, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada en contra de la regidora Nadia Liz Pallo Arotaipe, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

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Si bien en el Acta de Nacimiento N° 189 se consignó solo el apellido paterno de "Susana Arotaipe", se observa que, en el certificado de inscripción, el apellido materno de la misma es "Ancalla". Si bien en el Acta de Nacimiento N° 189 se consignó solo el apellido paterno de "Susana Arotaipe", se observa que, en el certificado de inscripción, el apellido materno de la misma es "Ancalla".

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