Norma Legal Oficial del día 21 de julio del año 2020 (21/07/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 9

El Peruano / Martes 21 de julio de 2020

NORMAS LEGALES

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Que, corresponde modificar la citada norma a fin de facilitar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, sus normas conexas y complementarias, las Decisiones del Comité de Valoración Aduanera de la Organización Mundial del Comercio (OMC), los Instrumentos del Comité Técnico de Valoración en Aduana (Bruselas), y las Decisiones de la Comunidad Andina; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y en la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; DECRETA: Artículo 1. Modificación de los artículos 1, 5, 11, 14 y 26 del Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC. Modifícanse los artículos 1, 5, 11, 14 y 26 del Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado por Decreto Supremo N° 186-99-EF, en los términos siguientes: "Artículo 1.- Para efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento se entenderá por: (...) b) Carga de la prueba: Obligación que tiene el importador de probar que el Valor en Aduana declarado es el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, de conformidad con las condiciones y ajustes previstos en el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, las Normas Comunitarias Andinas en materia de valoración aduanera y las normas establecidas en el presente Reglamento. Si el importador no cumple con la obligación dispuesta o no sustenta el Valor en Aduana declarado, de modo que desvirtúe las dudas razonables que hubiera, la Administración Aduanera utilizará los otros métodos de valoración en forma sucesiva y excluyente para determinar el Valor en Aduana de las mercancías. Lo relacionado a la carga de la prueba debe ser concordado con lo dispuesto en el artículo 11-A del presente Reglamento." (...) e) Indicador de Precios: Se denomina así a los valores de mercancía, incluyendo los obtenidos por estudios de valor basados, entre otros, en el costo de la materia prima o técnicas estadísticas que correspondan a información del mercado internacional en un periodo determinado, utilizados por la autoridad aduanera como indicador de riesgo para verificar el valor declarado y de ser el caso, generar duda razonable o determinar el Valor en Aduana de conformidad con las normas del Acuerdo del Valor de la OMC. Estos indicadores se encuentran registrados en el "Sistema de Verificación de Precios -SIVEP-" o en otros medios que establezca la Administración Aduanera". "Artículo 5.- Para la aplicación de este método de valoración debe tenerse en cuenta que el precio expresado en la FACTURA COMERCIAL debe: a) Corresponder realmente al precio pagado o por pagar directamente al vendedor. b) Estar contenida en documento original sin borrones, enmendaduras o muestra de alguna alteración. Puede ser traducida al español cuando la autoridad aduanera lo solicite. c) Contener la Numeración asignada por el proveedor extranjero. d) Consignar el Lugar y Fecha de expedición. e) Consignar el Nombre y/o razón social y domicilio del vendedor y del comprador. f) Contener la Cantidad, con indicación de la unidad de medida utilizada. g) Contener la denominación y descripción de las características principales de las mercancías. La información no consignada en la factura comercial deberá ser complementada en el Ejemplar B de la Declaración

Única de Aduanas, que tiene el carácter de Declaración Jurada". h) Consignar el Precio Unitario y Total; con la indicación del INCOTERM pactado. i) Consignar el Origen de la mercancía, su moneda de transacción correspondiente. j) Contener la Forma y condiciones de pago, y cualquier otra circunstancia que incida en el precio pagado o por pagarse (descuentos, comisiones, intereses, etc.) Cuando la facturación se realice por código, el importador debe aportar catálogos con la decodificación correspondiente. Cuando la Administración Aduanera detecta algún error u omisión respecto de algún requisito de la factura comercial, requiere al importador información o documentación complementaria que permita subsanar el error u obtener la información omitida, conforme al procedimiento establecido en el artículo 11 del presente Reglamento." "Artículo 11.- Cuando haya sido numerada una declaración aduanera de mercancías y la Administración Aduanera tenga motivos para dudar del valor declarado o de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, notificará tales motivos y requerirá al importador para que en un plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación o de la aceptación de la garantía señalada en el artículo 12 del presente Decreto Supremo, prorrogable por una sola vez por el mismo plazo, sustente o proporcione una explicación complementaria así como los documentos u otras pruebas que acrediten que el valor declarado representa el pago total realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, ajustado, cuando corresponda, de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC. Si dentro del plazo o la prórroga antes citados el importador acredita documentariamente que la transacción involucra pago diferido, debe presentar los documentos dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se hizo efectivo el pago total por la mercancía. Los plazos señalados en los párrafos precedentes también son aplicables cuando la declaración cuente con cualquier tipo de garantía prevista en la legislación aduanera. La documentación sustentatoria presentada fuera de los plazos establecidos en los párrafos precedentes carece de mérito probatorio para efectos del procedimiento de duda razonable. La duda razonable puede iniciarse sustentada en precios de referencia, incluyendo valores superiores de mercancías idénticas o similares con que cuente la Administración Aduanera o en otros motivos que le generen duda a la Administración Aduanera respecto al valor declarado. Si una vez recibida la información complementaria o si vencidos los plazos antes previstos sin haber recibido respuesta, la Administración Aduanera tiene aún duda razonable acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir dentro de los tres (3) meses siguientes contados: en el primer supuesto, desde la fecha de presentación de la documentación requerida por la Administración Aduanera o en el segundo supuesto desde la fecha de notificación de la duda razonable, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará con arreglo a las disposiciones del artículo 1 del citado Acuerdo, pasando a aplicar los otros Métodos de Valoración en forma sucesiva y excluyente. En casos debidamente justificados y previa notificación al importador, el plazo podrá ampliarse hasta máximo un año. Se consideran circunstancias en que la Administración Aduanera amplía el plazo: a) Cuando en el caso concreto se haya descartado la aplicación del primer, segundo, tercer método y resulte necesario evaluar la aplicación de los restantes métodos de valoración para determinar el valor en aduana.