Norma Legal Oficial del día 21 de julio del año 2020 (21/07/2020)


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NORMAS LEGALES

Martes 21 de julio de 2020 /

El Peruano

d.1) Se encuentran afectas al impuesto selectivo al consumo, siempre que su valor FOB sea superior a doscientos y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200,00), por envío. d.2) Estén sujetas a recargos, tratos preferenciales nacionales o internacionales o códigos liberatorios. d.3) Gocen de beneficio tributario distinto a la inafectación prevista en: i. Los incisos h) y m) del artículo 147 de la Ley General de Aduanas. ii. El inciso p) del artículo 2 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo. d.4) Establezca la Administración Aduanera. Artículo 7. Identificación de los bultos y de los envíos de entrega rápida 7.1 El bulto que contiene envíos de la categoría 1 solo debe contener este tipo de envíos y estar diferenciado desde origen mediante sacas o distintivos especiales de color verde o azul. 7.2 El bulto que contiene envíos de la categoría 1 y cada envío de las categorías 2, 3 y 4 deben estar identificados desde origen con su guía de envío de entrega rápida adherida a estos. La guía de envío de entrega rápida debe incluir la información y los códigos que permitan su identificación a través de sistemas automáticos de captura de datos. CAPITULO II MANIFIESTO DE CARGA DESCONSOLIDADO Y ACTOS RELACIONADOS CON EL INGRESO DE MERCANCÍAS Artículo 8. Transmisión de la información del manifiesto de carga desconsolidado 8.1 La empresa transmite electrónicamente la información del manifiesto de carga desconsolidado hasta cuatro horas antes de la llegada del medio de transporte. 8.2 Excepcionalmente, cuando se trate de lugares cercanos determinados por la Administración Aduanera o de vuelos no regulares, la información del manifiesto de carga desconsolidado debe ser transmitida hasta antes de la llegada del medio de transporte. 8.3 La empresa puede transmitir la información señalada con posterioridad a los plazos antes previstos, sin perjuicio de la sanción que corresponda. Artículo 9. Rectificación del manifiesto de carga desconsolidado 9.1 La rectificación del manifiesto de carga desconsolidado se solicita por medios electrónicos. 9.2 La empresa solicita la rectificación hasta antes de la salida de la mercancía de su local. 9.3 La rectificación del manifiesto de carga desconsolidado solicitada antes de la llegada del medio de transporte no conlleva la aplicación de la sanción de multa. 9.4 La Administración Aduanera establece la forma y las condiciones para la rectificación de manifiesto de carga desconsolidado. Artículo 10. Incorporación de guías de envíos de entrega rápida al manifiesto de carga desconsolidado 10.1 La incorporación de guías de envíos de entrega rápida al manifiesto de carga desconsolidado se solicita por medios electrónicos. 10.2 La empresa solicita la incorporación hasta doce horas siguientes al término de la descarga y siempre que no se haya producido la salida del envío de su local. 10.3 Vencido el plazo previsto en el párrafo anterior, solo se puede incorporar guías de envíos de entrega rápida que amparen mercancía consignada en una

declaración numerada con anterioridad a la llegada del medio de transporte. 10.4 La incorporación de guías de envíos de entrega rápida al manifiesto de carga desconsolidado solicitada antes de la llegada del medio de transporte no conlleva la aplicación de la sanción de multa por incorporación. 10.5 La Administración Aduanera establece la forma y las condiciones para la incorporación de guías de envíos de entrega rápida al manifiesto de carga desconsolidado. Artículo 11. Improcedencia de la rectificación o incorporación de guías de envíos de entrega rápida al manifiesto de carga desconsolidado No procede la solicitud de rectificación o incorporación, incluso las que hayan sido admitidas por el sistema informático de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria ­ SUNAT, cuando la autoridad aduanera ha dispuesto alguna acción de control extraordinario sobre la mercancía hasta su culminación. Artículo 12. Transmisión y rectificación de la información de los actos relacionados con el ingreso de mercancías 12.1 La empresa transmite la información de los actos relacionados con el ingreso de mercancías a su local en los siguientes plazos: a) Ingreso del vehículo con la carga, hasta treinta minutos siguientes a su ocurrencia. No se requiere efectuar esta transmisión cuando el local de la empresa se ubica en un depósito temporal autorizado como terminal de carga aéreo. b) Ingreso y recepción de la mercancía, dentro de las doce horas siguientes al término de la descarga. c) Inventario de la carga en mala condición exterior o con medidas de seguridad violentadas, dentro de los dos días siguientes del ingreso a su local. d) Salida del envío de entrega rápida de su local, hasta treinta minutos siguientes a su ocurrencia. 12.2 La empresa solicita la rectificación de la información de los actos relacionados con el ingreso de la mercancía, hasta antes de la salida de su local. 12.3 La Administración Aduanera establece la forma y las condiciones para la rectificación de la información de los actos relacionados con el ingreso de la mercancía. CAPITULO III ENTREGA, TRASLADO Y ALMACENAMIENTO DE LA MERCANCÍA Artículo 13. Entrega y traslado de los envíos de entrega rápida en el terminal de carga aéreo 13.1 El transportista entrega la mercancía a la empresa en el terminal de carga aéreo, con lo cual cesa su responsabilidad. 13.2 La empresa traslada los bultos directamente desde el terminal de carga aéreo hacia su local y es responsable de su cuidado y control. No procede el traslado de estos bultos al local de otra empresa o a un depósito temporal. Artículo 14. Almacenamiento de los envíos de entrega rápida 14.1 La empresa asume las obligaciones de depósito temporal cuando almacena los envíos de entrega rápida en su local. 14.2 No existe responsabilidad en los siguientes casos: a) Caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditado. b) Causa inherente a las mercancías. c) Falta de contenido debido a la mala condición del envase o embalaje, siempre que hubiere sido verificado al momento de la recepción en el terminal de carga aéreo.