Norma Legal Oficial del día 21 de julio del año 2020 (21/07/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 7

El Peruano / Martes 21 de julio de 2020

NORMAS LEGALES

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CAPÍTULO IV DESPACHO ADUANERO DE LOS ENVÍOS DE ENTREGA RÁPIDA DE INGRESO Artículo 15. Destinación aduanera 15.1 Los envíos de entrega rápida de las categorías 1, 2 y 3, previstas en el artículo 6, solo se destinan al régimen especial de envíos de entrega rápida. La destinación es realizada únicamente por la empresa, sin que se requiera el mandato del destinatario para despachar. 15.2 Los envíos de entrega rápida de la categoría 1 son destinados con la transmisión de la información del manifiesto de carga desconsolidado que incluye la guía de envíos de entrega rápida prevista en el artículo 7, con lo cual queda formulada la declaración aduanera y se autoriza su levante. 15.3 Los envíos de entrega rápida de las categorías 2 y 3 son destinados mediante declaración simplificada, la cual se numera: a) Con la transmisión de la información del manifiesto de carga desconsolidado. b) Con la transmisión de la información de la declaración, antes de la transmisión de la información del manifiesto de carga desconsolidado. c) Con la transmisión de la información prevista por la Administración Aduanera, después de la transmisión de la información del manifiesto de carga desconsolidado, en los casos que establezca esta entidad. 15.4 Los envíos de entrega rápida de la categoría 4 son destinados a los demás regímenes aduaneros establecidos en la Ley General de Aduanas. Artículo 16. Agilización del levante 16.1 El levante de los envíos de entrega rápida de las categorías 1, 2 y 3 se otorga dentro de las seis horas siguientes a la llegada del medio de transporte, siempre que el despacho se realice en circunstancias normales. 16.2 Se considera que el despacho se realiza en circunstancias normales cuando: a) El manifiesto de carga y el manifiesto de carga desconsolidado son transmitidos antes de la llegada del medio de transporte; b) La declaración simplificada es numerada y la deuda tributaria aduanera y los recargos son garantizados o cancelados, antes de la llegada del medio de transporte; c) No se ha dispuesto una acción de control extraordinario sobre el envío; y d) El envío no es seleccionado a reconocimiento físico. Artículo 17. Desdoblamiento de bultos 17.1 Cuando el envío de entrega rápida de las categorías 2 y 3 se embarque en un solo bulto y contenga, entre otras, mercancía restringida que no cuente con el documento de control emitido por la entidad del sector competente, la empresa puede efectuar, antes de su destinación aduanera, el desdoblamiento del envío en dos bultos por única vez, a efecto de que la mercancía restringida sin documento de control sea devuelta o reexpedida, y permitir el despacho de la mercancía que cumpla con los requisitos para su nacionalización, de conformidad con lo establecido por la Administración Aduanera. 17.2 En el caso de los envíos de entrega rápida de la categoría 4, el desdoblamiento de bultos se regirá de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la Ley General de Aduanas. Artículo 18. Entrega al destinatario 18.1 La empresa entrega el envío de entrega rápida al dueño o consignatario o a su representante, en la dirección consignada en la declaración, previo cumplimiento de las formalidades previstas en la Ley General de Aduanas y en el presente Reglamento.

18.2 La responsabilidad aduanera de la empresa concluye con la mencionada entrega. CAPÍTULO V TRIBUTACIÓN Y ABANDONO LEGAL Artículo 19. Condiciones normales Para efecto de la inafectación a que se refiere el literal m) del artículo 147 de la Ley General de Aduanas y el artículo 1 de la Ley N° 29774, no constituyen condiciones normales: a) En caso del numeral m.1 del literal m) del artículo 147 de la Ley General de Aduanas y el inciso a) del artículo 1 de la Ley N° 29774, cuando no se transmitan los envíos de entrega rápida de la categoría 1 en el manifiesto de carga desconsolidado. b) En caso del numeral m.2 del literal m) del artículo 147 de la Ley General de Aduanas y el inciso b) del artículo 1 de la Ley N° 29774, los envíos de entrega rápida que superen el valor FOB de doscientos y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200,00) como consecuencia de las siguientes situaciones: 1. Por determinación del valor en aduana efectuada por la autoridad aduanera conforme a las normas de valoración en aduanas. 2. Cuando arribe más de un envío para un mismo destinatario en un mismo manifiesto de carga desconsolidado. Artículo 20. Garantía Previa 20.1 La empresa puede presentar garantía previa para respaldar el pago de la deuda tributaria aduanera y recargos aplicables a los envíos de entrega rápida que destinen. 20.2 La garantía previa se rige por lo establecido en el artículo 160 de la Ley General de Aduanas. Artículo 21. Mercancía vigente 21.1 La mercancía declarada cuya deuda tributaria aduanera hubiera sido cancelada y no fuere encontrada en el reconocimiento físico o en el examen físico en zona primaria, puede ser considerada como vigente a solicitud de la empresa. 21.2 El despacho posterior de la mercancía vigente se realizará sin el pago de la deuda tributaria aduanera, excepto el correspondiente a los gastos de transporte adicionales, estando sujeto a reconocimiento físico obligatorio. Artículo 22. Disposición de mercancías en situación de abandono y comiso En el caso de mercancía en abandono legal o comiso, la empresa es responsable de entregar dicha mercancía a la Administración Aduanera, al beneficiario del remate o adjudicación o al sector competente. TÍTULO III SALIDA DE ENVÍOS DE ENTREGA RÁPIDA CAPÍTULO I CLASIFICACION DE LOS ENVIOS DE ENTREGA RAPIDA Y TRANSMISIÓN DEL MANIFIESTO DE CARGA CONSOLIDADO Artículo 23. Clasificación de los envíos de entrega rápida de salida Los envíos de entrega rápida de salida se clasifican en: a) Categoría 1: comprende la correspondencia, documentos, diarios y publicaciones periódicas, sin fines comerciales. b) Categoría 2: comprende las mercancías hasta por un valor FOB de doscientos y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200,00) por envío.