Norma Legal Oficial del día 21 de julio del año 2020 (21/07/2020)


Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.

TEXTO DE LA PÁGINA 10

10

NORMAS LEGALES

Martes 21 de julio de 2020 /

El Peruano

b) En el caso que las declaraciones objeto de duda razonable hayan sido seleccionadas para una acción de verificación o fiscalización. c) Se encuentren pendientes de atención los requerimientos efectuados por la Administración Aduanera a otras entidades distintas al importador. d) Otras situaciones debidamente justificadas por la Administración Aduanera. El importador puede optar por retirar las mercancías mediante la presentación y/o renovación de una garantía en las condiciones previstas en el artículo 12 del presente Reglamento, salvo los casos en los que mantenga vigente la garantía previa global o específica a que se refiere la Ley General de Aduanas y su Reglamento. La Administración Aduanera notifica al importador el sustento del descarte del primer método y de la aplicación sucesiva y excluyente de los restantes métodos de valoración, según corresponda. Si el importador considera que no ha incluido en su Declaración algún concepto que forma parte del valor en aduana o cuando decide voluntariamente no sustentar el valor declarado ni desvirtuar la duda razonable, puede presentar Autoliquidación por la diferencia existente entre la deuda tributaria aduanera y los recargos cancelados, de corresponder, y los que podrían gravar la importación por aplicación de los métodos de valoración del Acuerdo del Valor de la OMC. Si el importador en algún momento posterior al despacho obtuviera información o documentación indubitable y verificable, sobre la veracidad del valor declarado, podrá solicitar la devolución de los tributos pagados en exceso según lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y sus normas modificatorias." "Artículo 14.- Para determinar si es aplicable el Segundo o Tercer Método de Valoración, la Autoridad Aduanera podrá celebrar consultas con el importador cuando carezca de la información necesaria para aplicar los referidos métodos. En el caso que se cuente con más de un valor de transacción de mercancía idéntica o similar, según corresponda, que cumpla todas las condiciones; para determinar el valor en aduana se aplicará el valor de transacción más bajo. Para tal efecto no se considerarán los valores en evaluación, los cuales tampoco podrán usarse en la aplicación de los demás métodos de valoración. La SUNAT, dentro del plazo de prescripción, puede efectuar acciones de control posterior respecto de los valores calificados como valores en evaluación según criterios de gestión de riesgo." "Artículo 26.- En los casos de Despacho Simplificado de Importación, a elección del importador, podrá determinarse el Valor en Aduana de acuerdo con la Cartilla de Referencia de Valores que apruebe la SUNAT u otras fuentes previstas en sus instrucciones, o en mérito a la aplicación de los Métodos de Valoración del Acuerdo. En los despachos simplificados de importación en zona de frontera, para la verificación y determinación del Valor en Aduana se aplicarán los valores resultantes de las investigaciones realizadas en el país de exportación." Artículo 2. Incorporación de los artículos 11-A, 12-A, 12-B, y 33 al Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC Incorpóranse los artículos 11-A, 12-A y 12-B y 33 al Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado por Decreto Supremo N° 186-99-EF, en los términos siguientes: "Artículo 11-A.- Para que el Método del Valor de Transacción pueda ser aplicado y aceptado por la Administración Aduanera, es necesario que con motivo de la notificación de la duda razonable el importador presente como sustento del precio realmente pagado o por pagar ajustado de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, los documentos comerciales, financieros y contables que amparen las mercancías objeto de valoración, los cuales

pueden ser presentados en medios físicos, electrónicos o digitales. Si el valor declarado resulta inferior a un indicador de precios contenido en estudios de valor, para que el método del valor de transacción sea aplicado, además de la presentación de los documentos señalados en el párrafo anterior, corresponde que el importador proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas que sustenten el valor declarado. Si no hubiera respuesta o si la explicación o los documentos presentados no resultan satisfactorios, la Administración Aduanera puede descartar el método del valor de transacción y determinar el valor en aduana aplicando los siguientes métodos de valoración previstos en el Acuerdo del Valor de la OMC. En la evaluación del valor de transacción la Administración Aduanera verifica que el pago por la mercancía importada se haya efectuado utilizando medios de pago a través del sistema financiero, conforme a lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para Formalización de la Economía, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 1502007-EF. De existir dudas con relación a la documentación vinculada al medio de pago utilizado por el importador para sustentar el precio pagado por la mercancía, la Administración Aduanera puede solicitar a las entidades del Sistema Financiero su conformidad o la información relacionada con la operación que involucre el pago al exterior por la mercancía importada." "Artículo 12-A.- Como parte de los controles y comprobaciones efectuadas por la Administración Aduanera en el proceso de duda razonable, ésta podrá establecer como un indicador de riesgo adicional un estudio de valor, conforme a la definición de indicador de precios prevista en el presente Reglamento." "Artículo 12-B.- Para la acreditación del precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas ajustado de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, la Administración Aduanera considera las siguientes situaciones: a) Se presente o exhiba la documentación vinculada al valor de transacción que haya sido requerida por la Administración Aduanera o que debe ser presentada conforme a la normativa vigente. b) No se verifiquen discrepancias u omisiones entre el contenido de la factura comercial, documento de transporte o póliza de seguro, y los libros y registros de contabilidad del importador o de terceros. c) El importador no omita llevar los libros y registros contables, otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por resolución de superintendencia de la SUNAT vinculados a la transacción internacional que involucra la importación. Esta omisión incluye al sistema, programa, soporte portador de microformas grabadas, soporte magnético y demás antecedentes computarizados de contabilidad que sustituyan a los referidos libros o registros. d) Se cumpla con presentar o exhibir la documentación contable. En caso de pérdida, robo o destrucción de los libros y registros contables deberá presentar la denuncia policial emitida dentro del plazo de ley y no en fecha posterior a la notificación de la SUNAT. e) La factura comercial reúne los requisitos previstos en el Reglamento Comunitario de la Decisión 571 y en el presente Reglamento. f) La información contable esté preparada conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados. g) Otras situaciones debidamente justificadas por la Administración Aduanera." "Artículo 33.- Cuando durante el procedimiento de duda razonable en el control concurrente o en el control posterior, la SUNAT considere que existen indicios razonables del carácter falso o fraudulento de los documentos aportados como sustento del valor declarado o posea indicios razonables de la comisión de delito aduanero, la determinación del valor de la mercancía no