Norma Legal Oficial del día 21 de julio del año 2020 (21/07/2020)
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TEXTO DE LA PÁGINA 5
El Peruano / Martes 21 de julio de 2020
NORMAS LEGALES
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Artículo 2. Definiciones Para efectos de lo establecido en el presente reglamento, se define como: a) Correspondencia: A la carta o tarjeta postal con mensajes, aun cuando esté almacenada en CD, DVD o memorias portátiles USB y SD, y cecograma. b) Diarios y publicaciones periódicas: A los artículos que se publican en serie continua, con un mismo título y a intervalos regulares, fechado en cada ejemplar y generalmente numerado. Pueden estar constituidos por simples hojas aisladas o encuadernadas con textos impresos, aun cuando incluyan ilustraciones, grabados o publicidad. Está excluida la publicación dedicada fundamentalmente a la publicidad. c) Documento: Al papel manuscrito, impreso o grabado por cualquier medio que contiene información para el destinatario; incluye la estampa, el grabado, la fotografía, la transparencia y el formulario en blanco diseñado para obtener información, aun cuando esté almacenado en CD, DVD o memorias portátiles USB y SD. Está excluido el catálogo, impreso publicitario, manual técnico o plano. d) Empresa: A la empresa de servicio de entrega rápida, definida como la persona natural o jurídica que cuenta con la autorización otorgada por la autoridad competente y acreditada por la Administración Aduanera, que brinda un servicio que consiste en la expedita recolección, transporte por sus propios medios o a través de terceros, almacenamiento y entrega de los envíos de entrega rápida al destinatario, previo cumplimiento de las obligaciones y formalidades aduaneras. e) Local: Al área de la empresa destinada al almacenamiento de los envíos de entrega rápida. Este espacio constituye zona primaria y punto de llegada. Artículo 3. Ámbito de Aplicación El presente reglamento establece las normas que regulan el ingreso y la salida de los envíos de entrega rápida que se refiere el inciso c) del artículo 98 de la Ley General de Aduanas. Artículo 4. Obligaciones aduaneras de la empresa Dentro del ámbito de aplicación del presente reglamento, la empresa debe cumplir las siguientes obligaciones: a) Generales: 1. Realizar el despacho aduanero del régimen de envíos de entrega rápida. 2. Transmitir a la Administración Aduanera la información del manifiesto de carga y de los actos relacionados en la forma y los plazos previstos en la Ley General de Aduanas y el Reglamento de la Ley General de Aduanas, cuando transporte los envíos de entrega rápida por sus propios medios. 3. Transmitir a la Administración Aduanera la información del manifiesto de carga consolidado y desconsolidado en la forma y los plazos previstos en el presente reglamento. 4. Formular declaración simplificada que guarde conformidad con los datos proporcionados por el remitente del envío de entrega rápida. 5. Someter los envíos de entrega rápida al control aduanero. 6. Adoptar y mantener las medidas de seguridad necesarias que garanticen la integridad de la carga, eviten su falta o pérdida, impidan su contaminación u otra vulneración a la seguridad cuando la carga se encuentre bajo su responsabilidad; así como implementar y mantener las medidas de seguridad dispuestas por la autoridad aduanera, la Administración Aduanera, el operador de comercio exterior o el operador interviniente. 7. Garantizar a la autoridad aduanera el acceso permanente a sus sistemas de control e información con miras a asegurar la completa trazabilidad y el control del ingreso, permanencia, movilización y salida de los envíos de entrega rápida, conforme a lo dispuesto por la Administración Aduanera.
8. Garantizar a la autoridad aduanera el ingreso preferente a sus instalaciones para el cumplimiento de sus funciones. 9. Trasladar los envíos de entrega rápida entre lugares considerados o habilitados como zona primaria, utilizando vehículos que cuenten con un sistema de control y monitoreo inalámbrico que transmita la información del vehículo en forma permanente, y poner dicha información a disposición de la Administración Aduanera, conforme a lo que esta establezca. b) En el ingreso de envíos de entrega rápida: 1. Recibir la carga en el terminal de carga aéreo y trasladarla a su local. 2. Almacenar y custodiar los envíos de entrega rápida en su local y transmitir a la Administración Aduanera la información de los actos relacionados. 3. Realizar el pago de la deuda tributaria aduanera que se genere y recargos, cuando corresponda. c) En la salida de los envíos de entrega rápida: Ingresar la carga a un depósito temporal para su embarque. Artículo 5. Importación para el consumo y exportación definitiva Se establece que el ingreso de envíos de entrega rápida bajo el régimen aduanero especial es una importación para el consumo, con excepción de la reimportación prevista en el numeral c.3 del inciso c) del artículo 6 del presente Reglamento. Se establece que la salida de envíos de entrega rápida bajo el régimen aduanero especial es una exportación definitiva, con excepción de la reexpedición o la devolución. TÍTULO II INGRESO DE ENVÍOS DE ENTREGA RÁPIDA CAPÍTULO I CLASIFICACION DE LOS ENVÍOS DE ENTREGA RÁPIDA DE INGRESO Artículo 6. Clasificación de los envíos de entrega rápida de ingreso Los envíos de entrega rápida de ingreso se clasifican en: a) Categoría 1: Comprende la correspondencia, documentos, diarios y publicaciones periódicas, sin fines comerciales. b) Categoría 2: Comprende las mercancías hasta por un valor FOB de doscientos y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200,00) por envío. c) Categoría 3: Comprende: c.1) Mercancías cuyo valor FOB sea superior a doscientos y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200,00) hasta un máximo de dos mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2 000,00), por envío. Permanecen en esta categoría las mercancías a las que se les ha determinado un valor FOB de hasta tres mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 3 000,00) como consecuencia de la determinación del valor en aduana efectuada por la autoridad aduanera, incluso si se encuentran sujetas al régimen de percepciones del Impuesto General a las Ventas. c.2) Medicamentos que ingresen para el tratamiento de enfermedades oncológicas, VIH/SIDA y diabetes, cuyo valor FOB no exceda de diez mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10 000,00), y estén consignados a una persona natural en tratamiento médico debidamente acreditado. c.3) Mercancías para reimportación en el mismo estado cuyo valor FOB por envío no exceda de cinco mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5 000,00), siempre que la exportación se hubiera realizado mediante declaración simplificada. d) Categoría 4: Comprende las mercancías que no se clasifican en las categorías anteriores o que: