Norma Legal Oficial del día 30 de agosto del año 2020 (30/08/2020)


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NORMAS LEGALES

Domingo 30 de agosto de 2020 /

El Peruano

falta muy grave en el artículo diez, numeral diez, del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guión PJ. Segundo. Que es objeto de examen la resolución número veinticinco, de fecha catorce de mayo de dos mil dieciocho, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, que resuelve: "Primero.- PROPONER al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, imponga la medida disciplinaria de DESTITUCIÓN al servidor ANDY ALAN COASTER CÁRDENAS HUACACHI, en su actuación como Encargado del Archivo Modular del Vigésimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por el cargo atribuido en su contra. Segundo.- DISPONER la MEDIDA CAUTELAR de SUSPENSIÓN PREVENTIVA en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial al servidor ANDY ALAN COASTER CÁRDENAS HUACACHI, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica materia de investigación disciplinaria". Cabe precisar que mediante resolución número veintiséis, de fecha dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, de fojas doscientos cincuenta y cuatro, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial declaró consentida la resolución número veinticinco, en el extremo que dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva al investigado en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, al no haber sido impugnada. Tercero. Que también resulta menester señalar que en el decurso del procedimiento administrativo disciplinario, el investigado Andy Alan Coaster Cárdenas Huacachi no ha presentado informe de descargo; no obstante, haber sido notificado debidamente, según reporte del Servicios de Notificaciones del Poder Judicial (SERNOT) de fojas doscientos dos. Cuarto. Que de acuerdo a la teoría general del Derecho, la sanción implica una consecuencia jurídica que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado, a efectos de mantener la observancia de las normas, reponer el orden jurídico violado y reprimir las conductas contrarias al mandato legal. Quinto. Que, de acuerdo con el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, la finalidad de este procedimiento es garantizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia en el Poder Judicial, y el objeto es investigar, verificar y sancionar, de ser el caso, las conductas de los jueces, auxiliares jurisdiccionales y personal de control, señaladas en la Ley de la Carrera Judicial y en el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial como infracciones disciplinarias; así como en la legislación especial. Sexto. Que, asimismo, es oportuno precisar que en el ámbito del procedimiento administrativo disciplinario se debe observar principios y garantías mínimas que han sido abordados y desarrollados por el Tribunal Constitucional, como son el principio de legalidad que, en materia sancionadora, impide atribuir la comisión de una falta si ésta no está previamente determinada en la ley; y, tampoco, se puede aplicar una sanción si ésta no está determinada por ley, el cual comprende tres exigencias: la existencia de una ley (ley scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex praevia), y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa), como es de verse en los fundamentos dos y tres de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente número cero cero ciento noventa y siete guión dos mil diez guión PA diagonal TC. Sétimo. Que, previo al análisis del caso concreto, resulta necesario anotar que el ordenamiento jurídico nacional ha establecido dos supuestos que rigen la potestad sancionadora de la Administración y que operan a favor del administrado, en cuanto a la dimensión temporal de las normas: i) El principio de irretroactividad, el cual garantiza que la atribución de la potestad sancionadora sólo será válida para la aplicación de disposiciones de tipificación de

ilícitos y previsora de sanciones, cuando hayan entrado en vigencia con anterioridad al hecho y estén vigentes al momento de su calificación por la autoridad; y, ii) La aplicación de las normas sancionadoras posteriores a la comisión del ilícito que benefician al administrado; esto es, retroactividad de la norma, tipificado en el artículo doscientos treinta, inciso cinco, de la Ley del Procedimiento Administrativo General (hoy inciso cinco del artículo doscientos cuarenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General) que establece: "Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sanciona, salvo que las posteriores le sean más favorables". Octavo. Que en tal contexto, se tiene que el presente procedimiento administrativo disciplinario se inició con la resolución de fecha veinte de setiembre de dos mil dieciséis, y los hechos imputados datan del año dos mil quince, siendo aplicable el Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y dos guión dos mil quince guión CE guión PJ; el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guión dos mil quince guión CE guión PJ; y, el Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guión PJ; normas vigentes a la fecha de comisión de los hechos investigados. Noveno. Que siendo así, resulta menester precisar que el procedimiento administrativo sancionador comprende una serie de actos y diligencias probatorias que conducen a la determinación de la existencia o no de responsabilidad funcional cometida por el administrado, a fin de imponerle una sanción disciplinaria, en el caso se verifique la comisión de infracción leve, grave o muy grave. Para la determinación de la sanción, se debe evaluar la conducta atribuida al investigado con el marco normativo establecido en el Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, que señala las condiciones en las que los trabajadores de este Poder del Estado deben cumplir su prestación laboral; norma que debe ser contrastada con lo dispuesto en el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. Décimo. Que en este escenario, corresponde verificar si concurren o no los requisitos para imponer o no la medida disciplinaria de destitución al servidor judicial Andy Alan Coaster Cárdenas Huacachi, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo diecisiete del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, que establece los siguientes supuestos en los cuales se impondría la citada medida disciplinaria: a) Que se haya cometido falta disciplinaria muy grave. b) Cuando se atente gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial. c) Cuando se cometa un acto de corrupción o hecho grave que sin ser delito, compromete la dignidad del cargo y lo desmerezca del concepto público. d) Cuando se actúa legalmente impedido, sabiendo esa circunstancia. e) Cuando reincide en hecho que dé lugar a la suspensión; y, f) Por sentencia condenatoria o reserva del fallo condenatorio por la comisión de un delito doloso. Décimo primero. Que luego del análisis de los cargos atribuidos al investigado Andy Alan Coaster Cárdenas Huacachi, y de los actuados que obran en el procedimiento administrativo disciplinario, se concluye en relación al trámite seguido en el Expediente número seis mil trescientos ochenta y cuatro guión dos mil trece, sobre prescripción adquisitiva de dominio, seguido por el Ministerio de Educación contra el señor Saúl Humberto Silva Chávez, tramitado ante el Vigésimo Sétimo Juzgado Civil de Lima, lo siguiente: i) Del reporte de historial del expediente en referencia, de fojas ciento cincuenta, se constata que éste ingresó