Norma Legal Oficial del día 30 de agosto del año 2020 (30/08/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 21

El Peruano / Domingo 30 de agosto de 2020

NORMAS LEGALES

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de que en el Distrito de San Jerónimo ejerce funciones la señora Abogada Notaria Martha Beatriz Alexandra Delgado Escobedo, (...). 6.7. Esta resolución ha sido notificada al Juez de Paz Reiber Huallpamayta Bellota mediante Oficio número quinientos veintitrés guión dos mil quince guión ODAJUP guión CSJC guión PJ punto AET del diecinueve de diciembre de dos mil quince vía SERPOST, (...) habiendo sido entregado al destinatario en forma personal el 22 de diciembre de dos mil quince (...). 6.8. El Juez de Paz investigado niega haber recibido la Resolución Administrativa número cero diecisiete guión dos mil quince guión P guión CED guión CSJCU guión PJ en forma personal, (...) manifiesta que no reconoce la firma porque no es la que aparece en su DNI, y que si bien ha recibida la referida resolución, la recibió recién "la noche anterior a la visita, de manos de un vecino" versión esta última que no resulta verosímil porque en base a una sencilla comparación (...) existe una gran similitud (...). (...) 6.11. El investigado ha sostenido también que los documentos de transferencia no son escrituras sino documentos privados (...) al respecto hay que considerar que su intervención (...) ha sido en calidad de Juez de Paz (...), por lo que aun de no haber observado algunas formalidades como la de denominar al acto "Escritura" es evidente que las partes han concurrido ante la autoridad que representa el Juez de Paz a fin de otorgar ante él los contratos que requerían, habiendo ésta dado fe con su intervención y presencia en calidad de Juez de Paz no sólo de la celebración de los actos, sino también de la entrega y recepción de dinero en calidad de precio. (...). VII. SANCIÓN A IMPONERSE (...) 7.3. En el presente caso, se advierte que el investigado cuenta con instrucción superior como se desprende de la Ficha de Datos Personales que aparece a folios treinta y cinco de autos en la que declara que el Abogado en Derecho Empresarial (...), siendo así, es capaz de distinguir las prohibiciones que vienen establecida por ley entre ellas la de ejercer función notarial cuando en el Distrito de San Jerónimo (...), existe un Notario Público (...)". Luego, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial agrega: "TERCERO.- (...) y considerando además, que en el presente caso, ha quedado demostrado que el investigado ha incurrido en conducta disfuncional toda vez que en el ejercicio de su cargo ha ejercido función notarial, al intervenir en la celebración de un contrato de compraventa y dos contratos de promesa de venta respecto de tres bienes inmuebles dos de ellos ubicados fuera del distrito de San Jerónimo, pese a tener conocimiento que en el mencionado distrito existe Notario Público, por lo cual el investigado resultaba incompetente para intervenir notarialmente en la celebración de dichos contratos, contraviniendo lo dispuesto en el artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz en la que prohíbe expresamente que los Jueces de Paz ejerzan función notarial cuando ya existe un Notario Público dentro de su jurisdicción, incurriendo en la falta muy grave prevista en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, por consiguiente, el investigado REIBER HUALLPAMAYTA BELLOTA ha infringido sus deberes funcionales, incurriendo en falta muy grave pasible de sanción. CUARTO.- En el caso de autos la conducta disfuncional objeto de investigación tiene el carácter de muy grave y en atención al Principio de Razonabilidad­Proporcionalidad normado por el inciso tres del artículo doscientos treinta de la Ley del Procedimiento Administrativo General­Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, razón por la cual, esta Jefatura coincide con la propuesta elevada en el sentido que corresponde la aplicación de la medida disciplinaria más drástica. DE LA NECESIDAD DE DICTAR MEDIDA CAUTELAR QUINTO.- (...)(...) -como se ha explicado en el Informe que contiene la Propuesta de Destitución elevada por la Jefatura de la

ODECMA-en el presente procedimiento disciplinario se encuentra acreditado que el investigado ha incurrido en falta muy grave que origina una propuesta de destitución en su contra. En relación al presupuesto de necesidad o peligro para la procedencia de una medida cautelar, se verifica que la misma concurre en el caso bajo examen. Y es que dada la probabilidad de que el investigado en el ejercicio del cargo pueda incurrir nuevamente en hechos similares siendo indispensable garantizar la correcta administración de justicia y respetabilidad del Poder Judicial, por lo que la medida de suspensión preventiva resulta indispensable para evitar la repetición del irregular hecho advertido y otros similares que podrían originar un atentado mayor contra la dignidad y credibilidad de nuestra institución, con un serio compromiso negativo a la imagen de este Poder del Estado. En consecuencia, se cumplen los requisitos establecidos en el artículo cuarenta y tres del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la OCMA, (...)". Quinto. Que por escrito de fecha veinte de diciembre de dos mil dieciocho, de fojas ciento cuarenta y seis, subsanado por escrito del veintinueve de enero de dos mil diecinueve, de fojas ciento cincuenta y seis, el Juez de Paz investigado Reiber Huallpamayta Bellota interpuso recurso de apelación contra la resolución número diez, la misma que fue concedida únicamente respecto al extremo que dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en su contra, señalando los siguientes agravios: a) De conformidad con el artículo sesenta, numeral sesenta punto dos, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, en caso de faltas muy graves que ameriten sanción de destitución es competente para resolver la apelación en segunda y última instancia la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República; por lo que, debe elevarse los actuados a dicho órgano para que se deje sin efecto la medida cautelar de suspensión preventiva. b) El juez contralor no valora correctamente las pruebas aportadas, ni toma en cuenta la manifestación prestada, pues en los primeros días del mes de enero de dos mil dieciséis, recién tuvo conocimiento del oficio circular que prohíbe ejercer actividad notarial, desde hace años anteriores ya existía notario público, y la prohibición recién se realiza en el mes de setiembre del año dos mil quince; y, c) El recurrente administró justicia en base a usos, costumbres que se practican en la población de San Jerónimo de manera reiterada. Sexto. Que en mérito a lo actuado y a la facultad con la que actúa este Órgano de Gobierno, previsto en el artículo siete, numeral treinta y siete, del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil doce guión CE guión PJ, es de precisar que respecto al investigado Reiber Huallpamayta Bellota, corresponde revisar y emitir pronunciamiento sobre la legalidad de la falta muy grave que le ha sido imputada, prevista en el artículo cincuenta, inciso tres, de la Ley de Justicia de Paz, Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, esto es, por "Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial", falta que le ha sido atribuida y que es causal de destitución. Así, también, corresponde emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra el extremo de la resolución recurrida, por la cual se dictó la medida cautelar de suspensión preventiva en su contra. Sétimo. Que, respecto a los agravios expuestos por el recurrente en su recurso de apelación, se tiene lo siguiente: i) Respecto a que conforme al artículo sesenta, numeral sesenta punto dos, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, debe elevarse los autos a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia