Norma Legal Oficial del día 30 de agosto del año 2020 (30/08/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 25

El Peruano / Domingo 30 de agosto de 2020

NORMAS LEGALES

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Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, que establece: "De conformidad con el artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, son faltas muy graves: (...) 3. "Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en casusa a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial";...". Luego, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial agrega lo siguiente: "Tercero.- (...), considerando que en el presente caso, ha quedado demostrado que el Juez investigado emitió el documento denominado "Acta de Entrega" de un inmueble ubicado en el kilómetro seis de la carretera Cuzco-San Jerónimo, número doscientos cincuenta y uno, prolongación de la Avenida de la Cultura, distrito de San Jerónimo, en el cual se verificó en autos que el investigado al momento de redactar y suscribir la entrega del inmueble sí tenía conocimiento que sobre dicha propiedad pesaba una Medida Cautelar de No Innovar (...), incurriendo en falta muy grave prevista en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, (...). Cuarto.- En el caso de autos la conducta disfuncional objeto de investigación tiene el carácter de muy grave y en atención al Principio de Razonabilidad - Proporcionalidad normado por el inciso tres del artículo doscientos treinta de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444; razón por la cual, esta Jefatura coincide con la Propuesta elevada en el sentido que corresponde la aplicación de la medida disciplinaria más drástica. DE LA CAUTELAR NECESIDAD DE DICTAR MEDIDA

c) Se ha dispuesto la medida cautelar en base a fundamentos aparentes sin consistencia sólida, atentando contra la debida motivación de las resoluciones judiciales; por lo que, deben revisarse las pruebas y fundamentos de los magistrados instructores, debido a que el recurrente administró justicia en base a usos y costumbres que se practican en la población de San Jerónimo. Quinto. Que de conformidad con el artículo cincuenta, inciso tres, de la Ley de Justicia de Paz es falta muy grave: "Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial". Asimismo, la sanción de destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves, de conformidad con lo establecido en el artículo cincuenta y cuatro de la citada ley. Respecto a la falta muy grave imputada al investigado Reiber Huallpamayta Bellota, corresponde señalar que la misma tiene su antecedente en la carta de fecha nueve de febrero de dos mil diecisiete, remitida por los representantes de la Asociación Centro de Esparcimiento Lima - El Potao, al Coordinador de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Cusco, en la que señalan que el juez de paz investigado extendió un "Acta de Entrega de Inmueble" de fecha quince de enero de dos mil diecisiete, respecto de un inmueble cuya propiedad y posesión son materia de un proceso judicial en trámite, e incluso de una medida cautelar de no innovar dispuesta en el Expediente número mil seiscientos noventa y cuatro guión dos mil trece. Así, de autos, se tiene los siguientes medios probatorios: i) El "Acta de Entrega de Inmueble" de fecha quince de enero de dos mil diecisiete, obra a fojas nueve, en la cual el Juez de Paz del distrito de San Jerónimo, Reiber Huallpamayta Bellota señala lo siguiente: "En el Distrito de San Jerónimo, provincia y departamento del Cusco, siendo las siete de la mañana del día quince de enero de dos mil diecisiete, el señor de Juez de Paz del distrito de San Jerónimo, me constituí al inmueble Prolongación Av. La Cultura número doscientos cincuenta y uno, distrito de San Jerónimo, provincia y departamento del Cusco, el cual tiene un área de diez mil cuarentaiuno punto cincuenta metros cuadrados. Primero.- En el referido inmueble encontré al señor Carlos Fernando Ruiz Chapiama, con DNI 07459463, con CIP 30385971, con carnet de la Asociación Centro de Esparcimiento Lima "El Potao" Nº 387312, (...) en calidad de copropietario y socio de la Asociación Centro de Esparcimiento Lima "El Potao" quien de manera libre, hace entrega física del inmueble (...) a la propietaria del inmueble Asociación Pro Vivienda Fondo del Bienestar del Cusco, representada por su Presidenta señora Yeny Lucila Yupanqui Astete, con DNI 23983310, con facultades inscrita en la Partida Electrónica 02022053 de la SUNARP - X - Sede Cusco. Segundo.- Constituido en el inmueble, ingresamos al interior con autorización del señor Carlos Fernando Ruiz Chapiama, el mismo que hace entrega de las llaves de manera libre a la propietaria Yeny Lucila Yupanqui Astete, quien desde este momento tiene la posesión del inmueble Prolongación Av. La Cultura número doscientos cincuenta y uno, distrito de San Jerónimo, provincia y departamento del Cusco, el cual tiene un área de diez mil cuarentaiuno punto cincuenta metros cuadrados. El referido inmueble tiene las siguientes colindancias: Por el Frente: con la Prolongación Av. Manco Capac, en línea recta con 44.00 ml. Por la Derecha: con la Calle Huaylar, en línea sinuosa con 41.43 + 48.09 + 34.39 + 47.68 ml. haciendo un total de 171.59 ml. Por el lado izquierdo: con el Pasaje sin nombre y la APV San Juan de Dios, en línea quebrada con 32.00 + 32.05 + 9.77 + 11.00 + 14.00 + 62.50 + 35.66 ml. haciendo un total de 196.98 ml. Por el fondo: con la Av. Costanera en línea recta con 63.97 ml.

Quinto.- (...) -como se ha explicado en el Informe que contiene la Propuesta de Destitución elevado por la Jefatura de ODECMA- en el presente procedimiento disciplinario se encuentra acreditado que el investigado ha incurrido en falta muy grave que origina una propuesta de destitución en su contra. En relación al presupuesto de necesidad o peligro para la procedencia de una medida cautelar, se verifica que la misma concurre en el caso bajo examen. Y es que dada la probabilidad de que el investigado en el ejercicio del cargo pueda incurrir nuevamente en hechos similares siendo indispensable garantizar la correcta administración de justicia y respetabilidad del Poder Judicial, por lo que la medida de suspensión preventiva resulta indispensable para evitar la repetición del irregular hecho advertido u otros similares que podrían originar un atentado mayor contra la dignidad y credibilidad de nuestra institución, con un serio compromiso negativo a la imagen de este Poder del Estado. En consecuencia, se cumplen los requisitos establecidos en el artículo cuarenta y tres del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la OCMA,...". Cuarto. Que el investigado Reiber Huallpamayta Bellota interpuso recurso de apelación, de fojas ciento ocho, contra la resolución número diez; lo que fue concedido por resolución número doce, de fojas ciento veinticinco, respecto al extremo referido a la imposición de la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial en su contra, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica materia de investigación disciplinaria; señalando los siguientes agravios: a) De conformidad con el artículo sesenta punto dos de la Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, en caso de faltas muy graves que ameriten sanción de destitución es competente para resolver la apelación en segunda y última instancia, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República; por lo que, deben elevarse los actuados a dicho órgano, para que se deje sin efecto la medida cautelar de suspensión preventiva. b) De acuerdo al "Acta de Entrega", quien hace la entrega del terreno, no es el juez de paz, sino otras personas que son propietarias del mismo; y,