Norma Legal Oficial del día 30 de agosto del año 2020 (30/08/2020)


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NORMAS LEGALES

Domingo 30 de agosto de 2020 /

El Peruano

Cuarto. Que se imputa al juez de paz investigado haber suscrito una escritura pública imperfecta y/o dos testimonios de un acto de compraventa que nunca se habría celebrado en la realidad, no teniendo certeza de la fecha en que fueron elaborados dichos documentos. Quinto. Que en dicho contexto, de fojas cincuenta y ocho a sesenta, obra el Acta Fiscal mediante el cual el Fiscal Provincial de Acora se constituyó en las instalaciones del Juzgado de Paz de Única Nominación de Pallalla, y constató que no se encontró el original o la matriz de la escritura pública imperfecta del inmueble denominado "Lote Urbano Manzana J guión dos sobre la avenida Los Incas sin número, ubicado en la Asociación Nuevas Viviendas Panteón Pampa del distrito de Acora, provincia y departamento de Puno", y que si bien existen testimonios en original desde el año dos mil nueve, el correspondiente a la escritura pública imperfecta objeto de la presente investigación sólo se encuentra en copia simple, y de la totalidad de los documentos que se han encontrado en el archivador, los que corresponden precisamente al año dos mil ocho no es encuentran en original; más aún, el propio investigado señaló conocer al señor Héctor Mamani Apaza desde cuando eran niños. Sexto. Que respecto a lo expuesto por la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena (ONAJUP) en el sentido que los Órganos de Control jurisdiccional del Poder Judicial no tienen competencia sobre el ejercicio de la función notarial de los juzgados de paz, se debe expresar que tal competencia se encuentra regulada en el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por la Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ. En cuanto a la supuesta vulneración del principio de imputación suficiente, tal afirmación queda desvirtuada, pues la falta atribuida al investigado descrita en el inciso ocho del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz: "Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad y/o independencia, en el desempeño de su función" se encuentra acreditada, teniendo en cuenta que el proceso al que se hace referencia en dicho dispositivo legal es el procedimiento notarial. Sétimo. Que en cuanto a lo aseverado por la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena (ONAJUP), en el sentido que habría operado el plazo de caducidad de la queja interpuesta contra el juez de paz investigado y que la misma debió ser declarada por los Órganos de Control del Poder Judicial, se debe expresar que si bien se habría producido la caducidad de la queja interpuesta, cierto es también que el presente procedimiento administrativo disciplinario continuó su trámite, conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo treinta y siete del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guión dos mil quince guión CE guión PJ. Octavo. Que el accionar del investigado se configura como una falta muy grave tipificada en el inciso ocho del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz: "Son faltas muy graves: (...) 8. Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad y/o independencia, en el desempeño de su función", pues suscribió dos testimonios de un acto de compra venta de inmueble a favor del señor Héctor Mamani Apaza, actos jurídicos que nunca se realizaron, pues no existe la matriz o ejemplar original de la escritura pública imperfecta en los archivos del despacho del juez investigado, ni en los legajos que obran en su poder. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 255-2020 de la sétima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Lecaros Cornejo, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con el informe del señor Consejero Arévalo Vela quien no interviene por encontrarse de vacaciones. Por unanimidad, SE RESUELVE: Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Juan Hipólito Ccosi Paucar, por su desempeño como Juez

de Paz de Única Nominación de Pallalla, Corte Superior de Justicia de Puno. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido). Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO Presidente 1880643-2

Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz de la Comunidad Campesina de Compone, distrito de Anta, Corte Superior de Justicia de Cusco
QUEJA Nº 2247-2017-CUSCO Lima, veintiséis de febrero de dos mil veinte.VISTA: La Queja número dos mil doscientos cuarenta y siete guión dos mil diecisiete guión Cusco que contiene la propuesta de destitución del señor Aníbal Cabrera Huamán, por su desempeño como Juez de Paz de la Comunidad Campesina de Compone, distrito de Anta, Corte Superior de Justicia de Cusco, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número cinco, de fecha siete de junio de dos mil dieciocho; de fojas cincuenta y seis a cincuenta y nueve. CONSIDERANDO: Primero. Que la imputación fáctica se circunscribe a que el investigado Aníbal Cabrera Huamán, en su actuación como Juez de Paz de la Comunidad Campesina de Compone, distrito de Anta, Corte Superior de Justicia de Cusco, incurrió en irregularidad funcional por haber ejercido la defensa de la señora Tomasa Leva Huanccollucho en el Expediente número ciento sesenta y cinco guión dos mil dieciséis guión cero guión mil cuatro guión JM guión CI guión cero uno, sobre reivindicación seguido por el señor Francisco Leva Huamán, tramitado ante el Primer Juzgado Mixto - Sede Anta, de la referida Corte Superior; pese a que se desempeñaba como juez de paz. Segundo. Que de la investigación practicada se han obtenido como elementos probatorios de cargo los siguientes: i) Fotocopia de la Resolución Administrativa número ciento treinta y cinco guión dos mil diecisiete guión P guión CSJCU guión PJ del dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, de fojas treinta y cinco, en la cual consta la designación del señor Aníbal Cabrera Huamán como Juez de Paz de la Comunidad Campesina de Compone, distrito de Anta, Provincia de Anta, Región Cusco. ii) Fotocopia del Acta de Juramentación al cargo de juez de paz, de fecha veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, de fojas treinta y siete. iii) Oficio número cero cincuenta y dos guión dos mil dieciocho guión ODAJUP guión CSJC guión PJ, del dieciocho de enero de dos mil dieciocho, en el cual consta que el investigado inicio sus labores como juez de paz el tres de abril de dos mil diecisiete. iv) Fotocopia del escrito de fecha veintidós de febrero de dos mil diecisiete, de fojas uno a tres, suscrito por el investigado Aníbal Cabrera Huamán como abogado de la señora Tomasa Leva Huanccollucho en el Expediente número ciento sesenta y cinco guión dos mil dieciséis guión cero guión mil cuatro guión JM guión CI guión cero uno, sobre reivindicación seguido por el señor Francisco Leva Huamán ante el Primer Juzgado Mixto - Sede Anta; y, v) Fotocopia del escrito de fecha veintiséis de abril de dos mil diecisiete, de fojas cuatro, suscrito por el señor Aníbal Cabrera Huamán como abogado de la señora Tomasa Leva Huanccollucho en el Expediente número