Norma Legal Oficial del día 30 de agosto del año 2020 (30/08/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 26

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NORMAS LEGALES

Domingo 30 de agosto de 2020 /

El Peruano

En la referida diligencia el señor Carlos Fernando Ruiz Chapiama, hace constar de manera física dos celulares que encontró en el inmueble uno de marca Nokia, color negro, no digital, activo y otros marca Own, color negro, no digital, con lo cual concluye la referida entrega de inmueble a horas 7:30 de la mañana del quince de enero del año dos mil diecisiete". ii) La resolución número uno del seis de junio de dos mil trece, copiada a fojas cinco, emitida en el Expediente número cero mil seiscientos noventa y cuatro guión dos mil trece, proceso seguido por ASOCIACIÓN CENTRO DE ESPARCIMIENTO LIMA EL POTAO contra ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE PARUSTACA HUAYLLAR y ASOCIACION PRO VIVIENDA FONDO DE BIENESTAR DEL CUSCO, el Primer Juzgado Civil de Cusco, resolvió: "ADMITIR LA MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR solicitada por la Asociación Centro de Esparcimiento Lima El Potao (ACEL EL POTAO) consistente en que las Asociaciones demandadas se abstengan de modificar o alterar la situación de hecho y de derecho del inmueble descrito como lote de terreno reintegrante del predio rústico denominado "Parustaca" ubicado en el kilómetro seis de la carretera Cusco - San Jerónimo, hoy signado en el número doscientos cincuenta y uno de la Prolongación Avenida de la Cultura del distrito de San Jerónimo inscrito en la partida Nro. 02022053 del Registro de Predios de los Registros Públicos del Cusco; medida cautelar que lo solicita con la finalidad de que se disponga la prohibición de realizar cualquier acto de disposición, gravamen manteniendo así el statu (sic) quo sin alterar la posesión que actualmente ejerce la demandante;...". Esta medida cautelar fue inscrita con fecha nueve de julio de dos mil trece en el asiento D cero cero cero cero doce de la Partida Registral número cero dos millones veintidós mil cincuenta y tres de la Oficina Registral del Cusco, que obra en copia certificada de fojas cuatro. c) La Audiencia Única de fecha nueve de mayo de dos mil diecisiete, cuya acta obra a fojas sesenta y cuatro, en la cual el investigado señala: "... en ningún momento como Juez de Paz hago la entrega del referido inmueble como socio o co propietario del Centro de Esparcimiento El Potao a la señora Yeny Lucila Astete; estos hechos han sido verificados en el acta nada más esa ha sido mi participación como juez sin embargo al momento de la constatación no encontré ningún conflicto, no había ninguna controversia más al contrario en el interior existían tres personas que manifestaron ser cuidantes y dijeron que hace meses no les pagaban y que estaban de acuerdo con Carlos Fernando Ruiz de entregar el inmueble a Lucila Yupanqui; eso es lo que verifiqué físicamente en el lugar de los hechos. Si en el documento se puso como parietaria a la señora ésta presentó título de propiedad inscrito en los Registros Públicos a favor de la Asociación Fondo de Bienestar del Cusco, representada por Lucila Yupanqui. En fecha trece de febrero de dos mil diecisiete, la Asociación quejosa presenta la nulidad de Acta de Entrega de Inmueble, y ante ello refiere que él no hizo la entrega de ningún inmueble, sin embargo, teniendo en conocimiento posterior a su intervención que efectivamente el inmueble se encuentra en controversia sacó una resolución de fecha veintidós de marzo de dos mil diecisiete, declarando la nulidad de su participación como juez en la verificación de dicha acta de entrega. (...), el Juez de Paz quejado refiere que el día trece de enero de dos mil diecisiete, se apersonó a su despacho la señora Yeny Lucila Yupanqui Astete manifestando que el día quince de enero de dos mil diecisiete, en horas de la mañana, iba a entregar el señor Carlos Fernando Ruiz Chapiama quien es socio principal de la Asociación CEL El Potao, quien le tenía que hacer entrega del inmueble, manifestando que estaban cansados de los procesos judiciales que duraban muchos años y querían arreglar pacíficamente el problema del inmueble ..."; y, d) La copia de la resolución sin número de fecha veintidós de marzo de dos mil diecisiete, de fojas sesenta y dos, a través de la cual el investigado Reiber Huallpamayta Bellota como Juez de Paz de San Jerónimo, provincia, departamento y Corte Superior de Justicia de Cusco declaró la nulidad del Acta de Entrega de Inmueble de fecha quince de enero de dos mil diecisiete, señalando como fundamento: "Respecto del inmueble número doscientos cincuenta y uno de la Prolongación

Av. La Cultura, distrito de Sana Jerónimo de la ciudad de Cusco, existe medida cautelar expediente: mil seiscientos noventa y cuatro guión dos mil trece, Primer Juzgado Civil del Cusco. Que está siendo tramitado por lo que no se puede interferir con esta competencia". Sexto. Que de conformidad con los documentos citados, se tiene que con fecha quince de enero de dos mil diecisiete, el investigado Reiber Huallpamayta Bellota realizó la diligencia de entrega de posesión del inmueble ubicado en Prolongación Avenida de la Cultura número doscientos cincuenta y uno, distrito de San Jerónimo, provincia y departamento de Cusco, a favor de la señora Yeny Lucila Yupanqui Astete, por parte del señor Carlos Fernando Ruiz Chapiama en calidad de copropietario y socio de las Asociación Centro de Esparcimiento Lima "El Potao". Respecto a dicha diligencia, el investigado ha señalado durante la audiencia única, que recién tuvo conocimiento que el predio se encontraba en controversia judicial, luego de la diligencia de entrega, con motivo del pedido de nulidad formulado por la Asociación Centro de Esparcimiento Lima "El Potao". Si bien es cierto, durante la audiencia única, el investigado también señaló que al momento de la constatación no encontró ningún conflicto. Sin embargo, más adelante, en la misma audiencia precisó que la señora Yenny Lucila Yupanqui Astete le manifestó que se iba a realizar la entrega del inmueble, porque "estaban cansados de los procesos judiciales que duraban años y querían arreglar pacíficamente el problema del inmueble"; es decir, el investigado sí tuvo conocimiento previo respecto a que la propiedad del inmueble era objeto de un proceso judicial, lo cual no fue tomado en consideración; así como tampoco tuvo en cuenta la Medida Cautelar de No Innovar que disponía explícitamente que no se alterara la posesión del demandante Asociación Centro de Esparcimiento Lima "El Potao" sobre el citado predio, mandato judicial que obra inscrito desde el nueve de julio de dos mil trece en el Asiendo D cero cero cero cero doce de la Partida Registral número cero dos millones veintidós mil cincuenta y tres de la Oficina Registral del Cusco, copiada a fojas cuatro, y que además, de conformidad con el principio de publicidad registral contenido en el artículo dos mil doce del Código Civil, se presume conocido por todos, sin admitirse prueba en contrario. Sétimo. Que, en este sentido, se ha verificado que el Juez de Paz Reiber Huallpamayta Bellota se encuentra incurso en la comisión de falta muy grave prevista en el artículo cincuenta, inciso tres, de la Ley de Justicia de Paz, por haber realizado una diligencia de entrega de posesión de un predio, sin tomar en consideración que la propiedad sobre el mismo era objeto de un proceso judicial; y, más aun, que a través de una medida cautelar de no innovar dictada por el Primer Juzgado Civil de Cusco se ordenó que no se altere la posesión que, actualmente, ejercían los demandantes, habiendo de esta forma interferido en una causa a sabiendas de estar legalmente impedido para hacerlo; más aun estando a su condición de abogado conforme aparece en su ficha de datos personales de fojas cuarenta y cuatro; por lo que, le corresponde la imposición de la sanción de destitución, conforme a lo previsto por el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Octavo. Que, por lo tanto, se debe estimar la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, la misma que concuerda con el Informe número cero ochenta guión dos mil diecinueve guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas ciento cuarenta y uno, emitido por la Jefatura de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena (ONAJUP). Noveno. Que, en cuanto al recurso de apelación contra el extremo de la resolución que le impuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio del cargo al investigado Huallpamayta Bellota, analizando los agravios expuestos por el recurrente, se tiene lo siguiente: i) El recurrente ha solicitado que de conformidad con el artículo sesenta punto dos de la Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, debe elevarse los autos a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de dejar sin efecto la medida cautelar de suspensión