Norma Legal Oficial del día 09 de agosto del año 2020 (09/08/2020)
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NORMAS LEGALES
Domingo 9 de agosto de 2020 /
El Peruano
las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores, exportadores o importadores de ese producto; ii) el gobierno del País exportador; y, iii) los productores del producto similar en el Perú o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores del producto similar en el territorio de Perú. 27.2. La Comisión puede incluir como partes interesadas a otras personas naturales o jurídicas distintas a las enunciadas supra siempre y cuando demuestren legítimo interés en la investigación. 27.3. Las personas jurídicas y las personas naturales pueden intervenir en el procedimiento a través de representantes, que cuenten con los poderes respectivos. En el caso de poderes otorgados fuera del territorio peruano y ante autoridad competente extranjera, se presenta el poder debidamente apostillado o, en su defecto, se presenta el poder debidamente legalizado ante la Oficina Consular peruana correspondiente y con la legalización del Ministerio de Relaciones Exteriores. Si el poder fue extendido en idioma distinto al castellano, debe considerarse lo previsto en el artículo 36 del presente Reglamento. "Artículo 28.- Período Probatorio y Hechos Esenciales 28.1. Dentro de los seis (6) meses posteriores a la publicación de la Resolución de inicio de investigación, se da por concluido el periodo para que las partes presenten pruebas o alegatos, sin perjuicio de la facultad de la Secretaría Técnica y de la Comisión de requerir información en cualquier etapa del procedimiento. Sin embargo, de existir motivos justificados, la Comisión puede ampliar el período probatorio hasta por un máximo de tres (3) meses adicionales. 28.2. Dentro de los veintiún (21) días hábiles de concluido el período probatorio, la Comisión emite el documento de los Hechos Esenciales que servirán de base para su resolución final, el mismo que es notificado a las partes apersonadas al procedimiento en el plazo de cinco (5) días hábiles. Las partes pueden presentar sus comentarios a los Hechos Esenciales en un plazo no mayor de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación. 28.3. Vencido el plazo para la recepción de los comentarios a los Hechos Esenciales, la Comisión resuelve de manera definitiva en el término de veintiún (21) días hábiles. 28.4. De mediar el pedido de alguna de las partes se convoca a una audiencia final en la que únicamente se pueden exponer alegatos en relación con los Hechos Esenciales notificados. La audiencia final debe ser solicitada en el escrito que contenga los comentarios a los Hechos Esenciales. Las partes tienen cinco (5) días hábiles para presentar por escrito los argumentos planteados en la audiencia. Vencido este plazo, la Comisión resuelve de manera definitiva en el término de veintiún (21) días hábiles." "Artículo 32.- Plazo del procedimiento de investigación Salvo en circunstancias excepcionales, la Comisión dispone de un plazo de doce (12) meses para concluir la investigación, el cual se computa desde la fecha de publicación en el diario oficial "El Peruano" de la resolución que da inicio a la investigación. En ningún caso, la investigación puede exceder los dieciocho (18) meses contados a partir de su inicio." "Artículo 33.- Publicación de resoluciones 33.1 Las resoluciones de inicio de investigación o de examen, así como las resoluciones que establezcan derechos antidumping o derechos compensatorios, provisionales y definitivos, las que supriman o modifiquen tales derechos y las que suspendan o pongan fin a una investigación o examen, son publicadas en el diario oficial "El Peruano" por una sola vez.
33.2 Los informes de la Secretaría Técnica de la Comisión y del Tribunal que sustenten las resoluciones de ambas instancias son publicados en el Portal Institucional del INDECOPI para que sean de acceso a cualquier interesado, sin perjuicio de ser notificados a las partes conjuntamente con la resolución respectiva." "Artículo 39.- Audiencias y reuniones técnicas 39.1. Dentro del período probatorio las partes pueden solicitar la realización de audiencias, sin perjuicio de aquella que la Comisión debe convocar de oficio dentro del mismo período. Ninguna parte está obligada a asistir a una audiencia, y su ausencia no va en detrimento de su causa. 39.2. Sólo se tendrá en cuenta la información que se facilite en las audiencias, si dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes es proporcionada por escrito a la Comisión. 39.3. Sin perjuicio de la realización de las audiencias, las partes apersonadas pueden solicitar a la Secretaría Técnica de la Comisión la realización de reuniones técnicas con la finalidad de formular consultas sobre las metodologías utilizadas en los informes y resoluciones respecto a las determinaciones sobre las prácticas de dumping o de subvenciones, el daño y la relación causal, así como para recibir orientación sobre el llenado de Cuestionarios y la absolución de requerimientos de información. En dichas reuniones técnicas no se puede discutir, en ningún caso, la posición planteada por las partes en la investigación respectiva." "Artículo 46.- Naturaleza jurídica de los derechos definitivos 46.1. Los derechos antidumping así como los derechos compensatorios, son medidas destinadas a corregir las distorsiones generadas en el mercado por las prácticas de dumping y subvenciones. En aplicación de lo dispuesto por el numeral 18.1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping y el numeral 32.1 del artículo 32 del Acuerdo sobre Subvenciones, no puede aplicarse a estas prácticas ninguna otra medida que no sean los derechos antidumping o compensatorios, según sea el caso. 46.2. Los derechos antidumping así como los derechos compensatorios, provisionales o definitivos, no constituyen en forma alguna tributo. 46.3. Los derechos antidumping o compensatorios, provisionales o definitivos, no están sujetos a rebajas, descuentos por pronto pago, ni beneficios de fraccionamiento o de naturaleza similar." "Artículo 55.- Entidad encargada del cobro de derechos antidumping y compensatorios 55.1. La SUNAT es la entidad competente para efectuar el cobro de los derechos antidumping y compensatorios que establezca la Comisión, de conformidad con las disposiciones contenidas en el presente Reglamento. 55.2. No están sujetas al pago de derechos antidumping o compensatorios, provisionales o definitivos, las mercancías que sean importadas en el territorio nacional en calidad de donación bajo lo regulado en los incisos e) y f) del artículo 147 del Decreto Legislativo N° 1053, Ley General de Aduanas. Corresponde al importador acreditar que la mercancía importada califica como una donación proveniente del exterior y que cuenta con las autorizaciones correspondientes para efectuar la importación en calidad de donación. En caso que se advierta una declaración falsa sobre la calidad de donación de la mercancía importada, la Comisión inicia un procedimiento sancionador en aplicación del artículo 5 del Decreto Legislativo N° 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI, sin perjuicio de la interposición de la denuncia penal correspondiente por parte del INDECOPI." "Artículo 57.- Informes remitidos por la SUNAT 57.1. La SUNAT remite a la Comisión, dentro del mes siguiente al cierre de cada trimestre, informes mensuales