Norma Legal Oficial del día 14 de abril del año 2020 (14/04/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 9

El Peruano / Martes 14 de abril de 2020

NORMAS LEGALES

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Servicios (CTS) del mes de mayo de 2020, hasta el mes de noviembre del año en curso, con excepción de los siguientes casos: a) Cuando la remuneración bruta del trabajador sea de hasta a S/ 2 400,00 (DOS MIL CUATROCIENTOS Y 00/100 SOLES). b) Cuando los trabajadores se encuentren bajo una suspensión perfecta de labores. 11.2 El referido depósito de la CTS debe considerar los intereses devengados a la fecha del depósito, aplicando la tasa de interés prevista en el artículo 56 del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-97-TR. 11.3 En los casos de excepción referidos en el numeral 11.1, el depósito correspondiente a la CTS del mes de mayo de 2020 debe ser efectuado en la oportunidad prevista en el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-97-TR. Artículo 12. Vigencia El presente Decreto de Urgencia tiene vigencia en tanto dure la Emergencia Sanitaria a nivel nacional declarada mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, así como el Estado de Emergencia Nacional establecido mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, y sus prórrogas; salvo lo establecido en el numeral 3.5 del artículo 3, el cual se encuentra sujeto al plazo previsto en dicho numeral. Artículo 13. Refrendo El presente Decreto de Urgencia es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, por la Ministra de Economía y Finanzas y por la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera. Emisión de normas complementarias Mediante Decreto Supremo refrendado por la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo, se pueden aprobar, de resultar necesario, las disposiciones complementarias en el ámbito de competencia del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, para la mejor aplicación de lo establecido en el presente Decreto de Urgencia. Segunda. Notificación electrónica obligatoria durante el Estado de Emergencia Nacional y la Emergencia Sanitaria 1. Durante la Emergencia Sanitaria a nivel nacional declarada mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, así como el Estado de Emergencia Nacional establecido mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, y sus prórrogas, a efectos de salvaguardar la salud e integridad del personal, las notificaciones de los actos administrativos y demás actuaciones emitidas por la Autoridad Administrativa de Trabajo en el marco de los procedimientos administrativos relativos a relaciones laborales, se realizan vía correo electrónico u otro medio digital. 2. Para efectos de lo dispuesto en el numeral precedente, los administrados deben consignar en su primera comunicación a la Autoridad Administrativa de Trabajo una dirección electrónica para ser notificados a través de ese medio. 3. La notificación dirigida a la dirección de correo electrónico señalada por el administrado se entiende válidamente efectuada cuando la entidad remita al buzón o bandeja electrónica del administrado, surtiendo efectos el día que conste haber sido recibida, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 25 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. Es de cargo del administrado asegurar la disponibilidad y correcto funcionamiento de la dirección electrónica.

Tercera. Sobre las suspensiones perfectas de labores 1. La Autoridad Inspectiva de Trabajo, dispone y realiza acciones preliminares o actividades de fiscalización, respecto de las suspensiones perfectas de labores, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación o de manera presencial, a través del inspector del trabajo, sin distinción alguna de su nivel. 2. No opera la suspensión de plazos y procedimientos prevista en el artículo 28 del Decreto de Urgencia Nº 029-2020, Dictan medidas complementarias destinadas al financiamiento de la micro y pequeña empresa y otras medidas para la reducción del impacto del COVID-19 en la economía peruana, respecto de la suspensión perfecta de labores y de las actuaciones administrativas de la inspección del trabajo previstas en el artículo 3 del presente Decreto de Urgencia. Cuarta. Otras medidas laborales Para todo aquello que no ha sido previsto en el Título II del presente Decreto de Urgencia, el empleador puede adoptar las medidas establecidas en el marco laboral vigente. Quinta. Aplicación de disposiciones al sector público Lo dispuesto en el presente Decreto de Urgencia puede ser aplicado por el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE) y las empresas del Estado bajo su ámbito, así como sus trabajadores, en cuanto corresponda. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de abril del año dos mil veinte. MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Presidente de la República VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS Presidente del Consejo de Ministros MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI Ministra de Economía y Finanzas SYLVIA E. CÁCERES PIZARRO Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo 1865516-3

PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS
Decreto Supremo que dispone medidas complementarias en el marco de la declaratoria de estado de emergencia nacional por las graves circunstancias que afectan la vida y la salud de la nación a consecuencia del brote del COVID-19
DECRETO SUPREMO Nº 067-2020-PCM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, con fecha 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud calificó el brote de COVID-19 como una pandemia, debido a la expansión en más de cien países del mundo de manera simultánea; Que, mediante el Decreto Supremo Nº 008-2020-SA se declaró el Estado de Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario, y se dictaron medidas para la prevención y control para evitar la propagación del COVID-19;