Norma Legal Oficial del día 24 de enero del año 2018 (24/01/2018)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 24 de enero de 2018 /

El Peruano

parte del denunciante, siendo lógico afirmar que éste se haya quedado con los billetes que le fueron entregados por parte del personal fiscal antes del operativo; 12. En relación a la llamada telefónica que se ha consignado en el acta, ello no acredita que haya solicitado dinero o que con el denunciante haya tenido comunicación frecuente, pues este argumento se desvanece con el reporte de llamadas que otorga la Telefónica y que obra en la carpeta fiscal penal donde se puede observar que el 09 de septiembre de 2014 (fecha del operativo) existían dos llamadas a su teléfono celular (horas 09.36 am y 15.36 pm), llamadas que a su vez él no realizó sino que recibió, así como cualquiera puede recibir una llamada, y no por eso se pueda creer que se está solicitando dinero; 13. Además que en dicho reporte se demuestra que en ese mes solo se cuenta con llamadas de ese día, y no existe otra comunicación, con lo que se desvirtúa lo que el denunciante sostiene al decir que en días anteriores él lo estuviera llamando, documento que no obra en el expediente administrativo por razón que desconoce. Además si existe el contacto Quenaya en su celular no es porque tenga algún interés en realizarle llamadas sino que por su propia actividad funcional y costumbre guarda todo contacto que se lo pida y para saber quién lo está llamando y así poder contestar o no, evitando llamadas anónimas, lo que no puede ser considerado como causal de falta funcional; 14. Manifiesta que lo que existe en el expediente son indicios y no pruebas directas, razón por la cual solicita que en su oportunidad se desestime el pedido de destitución efectuado por la Junta de Fiscales Supremos del Ministerio Público; Análisis de la imputación formulada: 15. Los hechos materia de investigación se iniciaron a mérito de la Denuncia Verbal presentada por el señor Antonio Quenaya Cutipa1, quien se constituyó a la sede de la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Puno a efectos de denunciar que el fiscal Miguel Alejandro Vargas Hito le habría estado realizando un requerimiento económico con la finalidad de archivar la Investigación N° 21-2014, en la que se encontraba involucrado su hijo, Isidro Quenaya Huanca, por el delito de Lesiones Leves, Tenencia Ilegal de Armas y Municiones. Tal denuncia motivó la preparación de un Operativo de Control, el que se materializó el 09 de septiembre de 2014 de acuerdo al Acta Fiscal2, con la intervención del magistrado investigado; Sobre las grabaciones efectuadas y la validez de las mismas para ser consideradas como medio probatorio: 16. La prueba es la demostración de un hecho físico o jurídico, de acuerdo a las prescripciones de Ley. Según Franceso Carnelutti3 "En el lenguaje común, prueba se usa como comprobación de la verdad de una proposición; sólo se habla de prueba a propósito de alguna cosa que ha sido afirmada y cuya exactitud se trata de comprobar; no pertenece a la prueba el procedimiento mediante el cual se descubre una verdad no afirmada sino, por el contrario, aquel mediante el cual se demuestra o se halla una verdad afirmada"; 17. No obstante, a fin de evitar cualquier cuestionamiento sobre la conversación grabada y escuchada entre el denunciante y fiscal investigado, en el sentido que haya sido obtenida de manera irregular, que carece de valor probatorio por no haber sido ordenada por mandato judicial y/o que constituye prueba prohibida por vulnerar lo regulado en el Artículo 2º inciso 10) de la Constitución Política del Estado, debemos precisar que la grabación de las conversaciones presentadas como prueba de cargo fueron autorizadas por el denunciante. Además, el hecho de haberse efectuado no significa que el registro de las conversaciones sostenidas resulten inválidos, toda vez que es justamente con el fin de acreditar la irregularidad existente que la parte denunciante autorizó grabar su propia conversación, más no así una conversación ajena, y por el mismo hecho de haber sido partícipe de los diálogos no se vulneró secreto alguno, en tanto que no

existe secreto para aquella persona a la cual se dirige la comunicación, es decir, no se transgredió ningún derecho fundamental constitucionalmente protegido que vicie los medios probatorios. Distinto sería el caso si la parte denunciante resultase ser una tercera persona que no intervino en la comunicación y procediera a efectuar su registro; por ende, las grabaciones presentadas a la ODCI dentro del presente proceso disciplinario no son ilícitas y su valor probatorio permanece incólume; 18. Al respecto, Reaño Peschiera4 señala que: "A mi juicio, la grabación o escucha subrepticia de una conversación privada no siempre constituye una vulneración de los derechos a la intimidad, secreto e inviolabilidad de las comunicaciones personales, ni siempre determina su invalidez probatoria. Desde la perspectiva de la intangibilidad de los derechos vinculados a la intimidad personal, las grabaciones o escuchas secretas deberán considerarse pruebas lícitas y válidas siempre que: a) al menos uno de los interlocutores que intervienen en la conversación tenga conocimiento de la grabación; y, b) el contenido utilizable de la conversación no pertenezca al ámbito privado o íntimo de los interlocutores grabados, lo cual no sucederá cuando ella esté referida a la comisión de hechos punibles, cuya persecución sea de carácter público (...) no puede fundamentarse la existencia de un deber de guardar secreto a cargo del interlocutor que graba o permite las escuchas, esto es, en tales casos el peligro de posterior difusión de la conversación constituye un riesgo jurídicamente permitido que debe asumir todo interlocutor"; 19. Corrobora esta posición la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, debiendo acotarse que la misma pertenece a un extracto de la sentencia recaída en el expediente N° 21-2001, de la cual resulta importante traer a colación sus partes pertinentes: "La supuesta indefensión de sus derechos (del acusado), provino más bien de su actuación ilícita que permitió ser grabado por su co-partícipe (...). Por lo que es a él y no al Estado al que corresponde asumir tal indefensión, bajo el principio doctrinario del `venire contra factum propium' (no se puede actuar contra los hechos propios). En tal orden de ideas, la incautación por parte del Estado del vídeo y su ofrecimiento como medio de prueba en la presente causa, no resulta atentatorio a los derechos constitucionales del citado acusado. (...) deviene improcedente lo sostenido por el acusado de haberse violado sus derechos fundamentales a la intimidad o privacidad"; 20. Aclarado el aspecto referido a la validez de las grabaciones efectuadas, debe afirmarse la pertinencia procedimental de las conversaciones sostenidas entre la parte denunciante y el fiscal investigado, por lo que se debe merituar su alcance y contenido conforme corresponde; Pronunciamiento imputado: de fondo sobre el cargo

21. De las conversaciones sostenidas entre el fiscal investigado y el denunciante (las mismas que han sido transcritas por la ODCI)5, se aprecia lo siguiente: (...) Denunciante: Aló doctor buenas tardes; Fiscal: Señor Quenaya ¿Dónde está usted?; Denunciante: Yo estoy acá, en Acora doctor, ya estoy por venir ¿Dónde le ubico doctor?; Fiscal: En la Fiscalía; Denunciante: Ahí en la oficina nomás doctor, ahí nos ubicamos; Fiscal: Me das una llamadita, sino ¿Sabes qué?. Voy a venir acá; sino nos encontramos de acá a unos quince a veinte minutos;
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Expediente de la ODCI (folios 01-02). Ibídem (folios 11-14). "La Prueba Civil", Ediciones Arayú, Buenos Aires, página 38. REAÑO PESCHIERA, José Leandro. "Formas de Intervención en los delitos de Peculado y Tráfico de Influencias". Jurista Editores, Lima 2004. Expediente de la ODCI (folio 10).