Norma Legal Oficial del día 15 de diciembre del año 2018 (15/12/2018)


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NORMAS LEGALES

Sábado 15 de diciembre de 2018 /

El Peruano

tanto, no es cierto lo manifestado por el recurrente respecto que su solicitud fue observada dos veces, lo cual quedó demostrado con los documentos que obran en el expediente y los solicitados por la DNROP a la OD Chiclayo, consecuentemente, no es posible dar atención a lo solicitado por el ciudadano Julio Edgar Damián Espino. Sobre el recurso de apelación El 17 de julio de 2018, Julio Edgar Damián Espino interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 662-2018-DNROP/JNE, alegando que: a) Nunca fue informado por la OD Chiclayo de la generación de un nuevo expediente y, de haber sido informado, podría haber advertido que le causaría un perjuicio en sus intenciones de ser candidato en este proceso electoral. b) Que se ha afectado su derecho de participación política, toda vez que en su historial de afiliación figura una observación que le impide postular. c) Que el artículo 135, numeral 2, de la LPAG da una opción adicional al administrado para presentar la subsanación de documentos. d) En su caso, sí se le debió aceptar su documento de renuncia y dársele una oportunidad de subsanarlo el mismo 13 de febrero de 2018, sin generar un nuevo número de expediente y por ende una nueva fecha de presentación de su renuncia. e) Señala que ampara su pedido en el considerando 12 de la Resolución N° 308-2018-JNE, y que presentó su renuncia ante Alianza para el Progreso el año 2017 a la OD Chiclayo, dentro del plazo establecido en la Resolución N° 338-2017-JNE, esto es hasta el 9 de febrero de 2018, y que fue dicha oficina la que obstaculizó su trámite. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En vista de los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral debe establecer si la decisión adoptada por la DNROP, a través de la Resolución N° 662-2018-DNROP/JNE, se encuentra ajustada a derecho. CONSIDERANDOS a) Cuestiones generales 1. De conformidad con el artículo 178, numerales 2 y 3, de la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de Elecciones tiene, entre otras, la función de mantener y custodiar el Registro de Organizaciones Políticas, y velar por el cumplimiento de las normas sobre dichas organizaciones y demás disposiciones referidas a materia electoral. 2. En ese orden de ideas, cabe señalar que estos mandatos constitucionales son regulados por la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), la cual, en su artículo 4, establece lo siguiente: Artículo 4.- Registro de Organizaciones Políticas El Registro de Organizaciones Políticas está a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, de acuerdo a ley. Es de carácter público y está abierto permanentemente, excepto en el plazo que corre entre el cierre de las inscripciones de candidatos y un mes después de cualquier proceso electoral. 3. De lo expuesto, se advierte que la precitada norma no solo regula la naturaleza institucional del ROP, sino que también establece las funciones que cumple dicho registro, cuyo funcionamiento se encuentra a cargo de este organismo electoral. 4. Así las cosas, resulta oportuno precisar que el artículo 5, literal l, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, establece la facultad reglamentaria de este organismo electoral, puesto que le otorga la potestad de dictar las resoluciones y la reglamentación necesarias para su funcionamiento. De ahí que, en mérito de dicha atribución, el Jurado Nacional de Elecciones aprobó el Texto Ordenado del Reglamento

del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, TORROP). 5. Ahora bien, el artículo 18 de la LOP, modificado por la Ley N° 30414, publicada en el diario oficial El Peruano, el 17 de enero de 2016, en el segundo párrafo, establece que la renuncia a una organización política se realizará a través de una "carta simple o notarial, o documento simple, entregado en forma personal o remitido vía correo certificado, telefax, correo electrónico o cualquier otro medio que permita comprobar de manera indubitable y fehaciente su acuse de recibo y quién lo recibe por parte del órgano partidario pertinente, con copia al Registro de Organizaciones Políticas". En dicho artículo también se establece lo siguiente: No podrán inscribirse, como candidatos en otros partidos políticos, movimientos u organizaciones políticas locales, los afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda o cuenten con autorización expresa del partido político al que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción, y que éste no presente candidato en la respectiva circunscripción. No se puede postular por más de una lista de candidatos. 6. Del artículo antes citado, este Supremo Tribunal Electoral considera que, en caso de renuncia, esta debe ser presentada de tal forma que se pueda apreciar el acuse de recibo por parte del órgano partidario pertinente. Dicha renuncia se tiene que poner en conocimiento del ROP, a fin de que surta efecto desde el momento de su presentación ante la organización política a la cual se pretende renunciar. 7. En ese sentido, el TORROP, en su artículo 125, establece lo siguiente: Artículo 125°.- Renuncia a una Organización Política La renuncia es el acto mediante el cual un ciudadano afiliado a una organización política, decide voluntariamente dejar de pertenecer a ésta. Para que dicha renuncia se registre en el SROP, el ciudadano renunciante debe comunicarla a la DNROP presentando lo siguiente: 1. Documento original, copia legalizada o fedateada del escrito de renuncia presentada a la organización política, donde conste de manera indubitable su presentación ante ésta con el sello de la organización política, la fecha de tal acto, el nombre completo, DNI, y firma de quien lo recibe, conforme el artículo 18° de la LOP. 2. Comprobante de pago de acuerdo a lo previsto en el TUPA del JNE. La renuncia a una organización política y su comunicación a la DNROP son actos de naturaleza personal; por tanto, solo podrán ser presentadas por el interesado o su apoderado, salvo que estas sean presentadas por la organización política en cuyo caso el personero legal deberá adjuntar, el original o copia legalizada del cargo de la renuncia presentada por el afiliado ante la organización política que solicita la depuración. 8. En ese contexto, este Máximo Tribunal Electoral emitió la Resolución N° 0338-2017-JNE, del 17 de agosto de 2017, publicada en el diario oficial El Peruano, el 8 de setiembre de ese mismo año, en la cual se establecieron reglas sobre la oportunidad que tienen los ciudadanos para presentar sus renuncias como afiliados de una organización política ante la DNROP, teniendo en consideración la LOP; la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones; la Ley N° 27683, Ley de Elecciones Regionales, y la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, vigentes en ese momento. 9. Así, se dispuso lo siguiente: a. La renuncia se formaliza ante la organización política mediante carta simple o notarial, o documento simple, entregada en forma personal o remitida vía correo certificado, telefax, correo electrónico o cualquier otro