Norma Legal Oficial del día 15 de diciembre del año 2018 (15/12/2018)


Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.

TEXTO DE LA PÁGINA 88

88

NORMAS LEGALES

Sábado 15 de diciembre de 2018 /

El Peruano

16. Queda evidenciado que el numeral 1 del artículo 67 no contiene una disposición clara y expresa que obligue a los candidatos a tener la condición de afiliados. Asimismo, queda evidenciado que la errónea interpretación de dicha norma por parte del JEE determinó, subsecuentemente, la indebida afirmación de la preminencia del estatuto sobre otras normas internas emitidas válidamente por el Comité Electoral Regional, a través de las cuales se dispuso la participación de candidatos no afiliados. 17. En efecto, dado que el reglamento electoral de la organización política recurrente tampoco establece el requisito de la afiliación como condición para la inscripción de candidatos a alcaldes y regidores, conforme se desprende del artículo 24 de dicha norma reglamentaria, se tiene como consecuencia que, el Comité Electoral Regional, en ejercicio de las funciones que ostenta como máxima autoridad en materia electoral, conforme se indica en los artículos 58 y 59 del estatuto y el artículo 4 del citado reglamento electoral, está facultado para tomar las medidas que considere adecuadas para el logro de la realización de los comicios internos, siendo una de ellas, el acuerdo de invitar a personas no afiliadas para participar en los comicios internos, conforme consta en el acta de reunión del referido comité, de fecha 13 de enero de 2018, que obra en el expediente. De allí que la participación de candidatos no afiliados responde a una decisión válida adoptada por el Comité Electoral Regional. 18. De lo expuesto, se desprende que la decisión del JEE no cumple con los parámetros de legalidad previstos en la LOP, así como tampoco con el Reglamento ni con la reglas a través del estatuto de la organización política, por lo que corresponde amparar el recurso de impugnación venido en grado. Respecto la autorización de la candidata Shirley Marilú Puscan Meléndez 19. Se observó que la candidata es afiliada al Partido Nacionalista Peruano y no había presentado su autorización para postular por la lista de candidatos materia del presente, de acuerdo a lo establecido en el numeral 25.12 del Reglamento, al respecto señaló que, en forma involuntaria, omitió presentar la autorización y adjuntó en el escrito de subsanación un documento en original firmado por Juan Ventura Quistán consignando el número de afiliado 230709 y DNI 00808483, sin indicar el cargo que ocupa dentro del Partido Nacionalista Peruano; sin embargo, en el recurso de apelación presentó el mismo documento en donde se advierte que, quien expide la citada autorización, tiene cargo de secretario general distrital. Al respecto, debe señalarse que de acuerdo a la información recabada por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, se advierte que mediante documento de fecha 24 de mayo de 2018 emitido por el personero legal titular Santiago Gastañadui Ramírez, se señaló que solo él y Luis Alberto Aliaga Trigoso, serían las únicas personas que podrían otorgar autorizaciones a sus afiliados que les permita participar por otros partidos políticos, movimientos regionales u otras organizaciones políticas en las ERM 2018; consecuentemente, el documento presentado para acreditar la autorización de la candidata Shirley Marilú Pucan Meléndez no es válido. Respecto el candidato Jheferson Antonio Ocampo Alva 20. Se observó que el ciudadano en mención no tenía la continuidad de dos (2) años de domicilio en la circunscripción a la que postula, es así que en la subsanación de observaciones se presentó la copia legalizada ante notario de Chachapoyas de fecha 19 de julio de 2018, también del certificado domiciliario emitido por el juez de paz de Huancas, Carlos Augusto Quistan Alva de fecha 20 de octubre de 2014, mediante el cual constató que Jheferson Antonio Ocampo Alva vive en el distrito de Huancas, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas; asimismo, adjuntó la constancia de trabajo de la empresa Arquitectura & Ingeniería Macro EIRL, de fecha 4 de agosto de 2018, mediante la cual su gerente general señala que el citado candidato presta servicios en calidad de obrero desde el 1 de junio de 2016 hasta la actualidad en el distrito de Huancas; sin embargo, dado que la fecha

cierta de ambos documentos es recién en el año 2018, ninguno de estos acreditaría la continuidad del domicilio del candidato; sin perjuicio de ello, se ha verificado que en el padrón electoral figura que el candidato reside en el distrito de Huancas desde el año 2016 hasta la actualidad, por tanto se tendría por subsanada la observación. Respecto a la exclusión de la candidata Maribel Culqui Puscan 21. El personero legal alega que en el escrito de subsanación de observaciones adjuntó la copia certificada de la Resolución s/n de fecha 16 de julio del 2018, expedida por el Primer Juzgado Penal Liquidador de Chachapoyas, mediante la cual se resolvió rehabilitar a Maribel Culqui Puscan y otros, como autores del delito contra el patrimonio en su figura de usurpación agravada; y que la omisión de no haber consignado ello en su Declaración Jurada de Hoja de Vida se debió a un error involuntario que no debe estar por encima del derecho de elegir y ser elegido. Al respecto, tal como lo ha señalado el JEE, la información consignada en la Declaración Jurada de Hoja de Vida, es previa a la solicitud de inscripción de lista, en donde los candidatos ingresan al sistema DECLARA los datos exigidos en el artículo 10 del Reglamento, datos que tienen carácter de declaración jurada, la cual debe ajustarse a la verdad, con el fin de entregar a la población una información transparente sobre sus autoridades; por tanto, este colegiado considera que la candidata estaba obligada a consignar dicha condena en su respectiva declaración jurada de hoja vida, por ende, se configura la causal de exclusión por omisión de información prevista artículo 39, numeral 39.1, del Reglamento. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con fundamento de voto del Magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Sócrates Fernando Vento Jiménez, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Amazonense Unidos al Campo; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00363-2018-JEE-CHAC/JNE, del 31 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Huancas, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018 y DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas continúe con el trámite correspondiente. Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Sócrates Fernando Vento Jiménez, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Amazonense Unidos al Campo; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00363-2018-JEE-CHAC/JNE, de fecha 31 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de las candidatas a regidoras Maribel Culqui Puscan y Shirley Marilú Puscan Meléndez, para el Concejo Distrital de Huancas, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General