Norma Legal Oficial del día 17 de julio del año 2016 (17/07/2016)


Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.

TEXTO DE LA PÁGINA 9

El Peruano / Domingo 17 de julio de 2016

NORMAS LEGALES

593315

Que, mediante la Resolución Nº 3205-CU-2014 del 10.09.2014, la Universidad Nacional del Centro del Perú, aprueba la "Directiva Nº 001-2014-SG para otorgar Duplicado de Diplomas de Grados Académicos y Títulos Profesionales por pérdida, deterioro o mutilación, expedidos por la Universidad"; Que, don Luis Alberto Espinoza Leon, solicita Duplicado de Diploma de Grado Académico de Bachiller, por pérdida; el Diploma de Grado Académico de Bachiller en Contabilidad, fue expedido el 13.05.1981, Diploma registrado con el Nº 164, registrado a Fojas 457 del Tomo 007-B, para el efecto, adjunta los documentos consignados en el item VI de la Directiva Nº 001-2014-SG; y De conformidad al acuerdo de Consejo Universitario de fecha 03 de Mayo del 2016. RESUELVE: 1º OTORGAR EL DUPLICADO DE DIPLOMA DE GRADO ACADÉMICO DE BACHILLER EN CONTABILIDAD, a don LUIS ALBERTO ESPINOZA LEON de acuerdo al siguiente detalle: Diploma registro Nº 164, registrado a Fojas 457 del Tomo 007-B. 2º DAR CUENTA de la presente Resolución a la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria. 3º ENCARGAR el cumplimiento de la presente Resolución a Secretaria General y Facultad de Contabilidad. Regístrese y comuníquese. MOISÉS RONALD VÁSQUEZ CAICEDO AYRAS Rector HUGO RÓSULO LOZANO NUÑEZ Secretario General 1404967-1

El pronunciamiento del Jurado Electoral Especial Por Resolución N° 002-2016-JEE LIMA OESTE1/ JNE, de fecha 22 de febrero de 2016 (fojas 42 a 45), el JEE desaprobó un (1) reporte posterior de publicidad estatal en razón de necesidad o utilidad pública, suscrito por la titular del Midis. Entre sus fundamentos, señaló lo siguiente: a) "El Programa PENSIÓN 65 tranquilidad para más peruanos fue creado mediante Decreto Supremo N° 081-2011-PCM, y mediante Decreto Supremo N° 009-2012-MIDIS amplió su cobertura, por lo que no se trata de un programa nuevo que requiere difundirse a través de diverso material publicitario durante el periodo electoral." b) "Los beneficiarios para la población a la cual se dirige el mencionado programa social no se derivan de la mayor o menor cantidad de anuncios publicitarios que se difundan durante el periodo electoral, sino de la ejecución efectiva del referido programa, por lo que no se trata de una publicidad de necesidad impostergable." c) "El Pleno del Jurado Electoral Especial considera que la publicidad estatal difundida por el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social a través de banners del programa social PENSIÓN 65, en el reporte posterior no cumple con la excepción normativa sobre publicidad estatal en periodo electoral prevista en el artículo 192 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE) y en el Reglamento, que alude a una impostergable necesidad o utilidad pública." d) "Siendo así este Colegiado Electoral considera que la señora Paola Bustamante Suárez Ministra de Desarrollo e Inclusión Social - MIDIS, ha infringido lo establecido en el literal f. del artículo 26 del Reglamento; ya que la difusión de la publicidad estatal reportada no se justifica en razones de necesidad impostergable o utilidad pública." Respecto al recurso de apelación Con fecha 29 de febrero de 2016, dentro del plazo establecido por ley, la titular del Midis interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 002-2016-JEELIMA OESTE1/JNE, bajo los siguientes argumentos: a. "El JEE no ha considerado que los Programas Sociales per se constituyen un tipo de entidad pública del Poder Ejecutivo (Ley LOPE) que tiene por finalidad el desarrollo e inclusión de la población en estado de vulnerabilidad (pobreza) y para lo cual se ha previsto la participación activa de la sociedad civil, así como la participación de los demás sectores como salud, educación, lo cual permite una eficiente articulación del servicio brindado, que buena cuenta es la acción del Estado representado por los Programas Sociales destinados al interés público o al bien común." b. "Sostener el criterio del JEE, que no exista publicidad estatal del programa en el periodo electoral equivale a que los beneficiarios se encuentren desinformados y eventualmente puedan ser inducidos a error o desatendidos." c. "Resulta de vital importancia la difusión del material publicitario ­informativo para la ejecución de los objetivos de los Programas Sociales, más aún, si como en el caso de PENSIÓN 65 dichos materiales de difusión no han sido preparados ni concebidos para la época electoral, sino que se trata de material que se elabora periódicamente, que es muy similar a todos los programas." d. "El Jurado no ha efectuado el análisis de la vinculación de la publicidad con el proceso electoral; es decir, no se ha analizado el hecho de que la Ministra de Estado tiene o no vinculación con el proceso electoral, máxime si está acreditado que no se ha usado signos, colores o símbolos de un partido político que esté participando en el proceso electoral actual." Adicionalmente, señala que el JEE adoptó un criterio que contraviene lo establecido en el artículo 47 de la Constitución Política del Perú, según el cual el Estado se encuentra exonerado del pago de gastos judiciales, toda vez que requirió se efectuara el pago de la tasa por recurso de apelación en materia de publicidad estatal.

JURADO NACIONAL DE ELECCIONES
Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. N° 002-2016-JEE-LIMA OESTE1/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1
RESOLUCIÓN Nº 0389-2016-JNE Expediente N° J-2016-00326 LIMA JEE LIMA OESTE 1 (EXPEDIENTE N° 00079-2016037) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecinueve de abril de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Paola Bustamante Suárez, ministra de Desarrollo e Inclusión Social, en contra de la Resolución N° 002-2016-JEE LIMA OESTE1/JNE, del 22 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, que desaprobó un (1) reporte posterior de publicidad estatal presentado en razón de necesidad o utilidad pública; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Sobre el reporte posterior de difusión de publicidad estatal Mediante el Oficio N° 225-2016-MIDIS/DM, del 17 de febrero de 2016 (fojas 74), Paola Bustamante Suárez, titular del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (Midis), comunica al Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 (en adelante JEE) que el Programa Nacional de Asistencia Solidaria Pensión 65 ha "colocado banner informativos referidos al citado programa".