Norma Legal Oficial del día 17 de julio del año 2016 (17/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

El Peruano / Domingo 17 de julio de 2016

NORMAS LEGALES

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antes, máxime si, conforme al artículo 8 de la Ley Nº 29625, se cuenta con un plazo de ocho años para el pago. (resaltados y subrayados agregados) § 14. Es más este criterio jurisprudencial (vinculante a todos los poderes públicos) que señala que el número de fonavistas no es un criterio válido para proceder a la devolución fue reiterado y precisado en el Auto Aclaratorio del 19 de diciembre del 2014 emitido por el Tribunal Constitucional a solicitud del Procurador del Congreso de la República, en que se señaló expresamente que la Comisión Ad Hoc deberá interpretar las disposiciones conforme a lo establecido en las Sentencias del Tribunal Constitucional (es decir, sin tener en cuenta el número de fonavistas como criterio de devolución, sino lo establecido expresamente en la Ley N° 29625: CUENTA INDIVIDUAL CONFORME A LO APORTADO Y CON LOS INTERESES LEGALES CORRESPONDIENTE): Pedido de aclaración de la parte demandada 4. Que el apoderado del Congreso de la República, mediante su escrito de aclaración, señala que la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 9 de diciembre genera incertidumbre respecto al procedimiento de determinación de lo adeudado a los fonavistas, toda vez que ya no hay una fecha de cierre precisa. En este sentido, divide su pedido de aclaración en tres interrogantes: 1) En primer lugar, señala que, dado que para llevarse a cabo el pago debe contarse con el número total de fonavistas, solicita que se aclare si es posible limitar la inscripción de beneficiarios hasta antes del "octavo año" (sic) toda vez que la ley otorga un plazo de ocho años para el pago. 2) Asimismo, señala el representante del Congreso que, si el contar con el número total de fonavistas constituye un requisito para proceder al pago, solicita a este tribunal que aclare si debe esperarse hasta el año 2018 para proceder al pago 3) Además, consultan si en caso de que se permita la inscripción de posibles beneficiarios hasta el último año, es posible que la comisión siga llevando a cabo devoluciones aún después del octavo año. 5. Antes de comenzar a responder las interrogantes formuladas por el Congreso de la República, este Tribunal advierte que aquellas asumen que para proceder al pago de lo aportado al Fonavi se debe primero contar con el número total de aportantes. Cabe señalar que ello no se desprende del texto de la Ley Nº 29625, aprobada por referéndum, ni de su reglamento, ni de la sentencia de este Tribunal Constitucional. A tal caso, provendría de lo previsto en el segundo párrafo de la septuagésima disposición final de la ley de presupuesto para el año 2014. 6. La Comisión Ad hoc encargada de la devolución del dinero del Fonavi deberá entonces interpretar las disposiciones de conformidad con lo establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional, y no debe esperar a contar con el número total de aportantes para proceder al pago a aquellos fonavistas cuyo monto a recibir ya estaba determinado. (resaltado y subrayado agregados) § 15. De lo expuesto, se advierte que el Art. 12° y Anexo N° 02 del Decreto Supremo N° 016-2014-EF son ilegales debido que desnaturalizan lo establecido en los Arts. 1° y 2° de la Ley N° 29625 (que reiteramos: señalan el pago a través de una cuenta individual conforme al aporte de cada fonavista y con los intereses correspondientes), conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional antes descrita. § 16. Por otro lado, aplicar la fórmula descrita en el Art. 12° y Anexo N° 02 del Decreto Supremo N° 0162014-EF afecta el derecho de propiedad de los fonavistas, consagrados en los incisos 16) del Art. 2º de la Constitución y la parte ab initio del Art. 70° de la Constitución, porque se está procediendo a la devolución de montos no acordes con la Ley aprobada en referéndum nacional y con un criterio "técnico" inválido. § 17. Cabe referir que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha reconocido el derecho de propiedad de los fonavistas respecto a la devolución de sus aportes. En la Sentencia del Tribunal Constitucional

del Expediente N° 0012-2014-PI/TC refirió en el fundamento jurídico 18 que "dentro los parámetros establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, el cual valoró en su oportunidad que la tutela del derecho a la propiedad de los accionantes no implica el reconocimiento de la devolución de los aportes realizados por el Estado, los empleadores u otras entidades, a favor de los fonavistas, al tratarse de aportes que no afectaron su patrimonio. Sostener lo contrario, implicaría desconocer el deber del Estado de promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación (artículo 44 de la Constitución)." (subrayado agregado). § 18. Por ello, la fórmula establecida en el Art. 12° y Anexo N° 02 del Decreto Supremo N° 016-2014-EF es contraria al derecho de propiedad de los fonavistas, debido que es confiscatoria al privársele de la devolución del monto real de sus aportes (con los intereses correspondientes), más aún cuando la Constitución señala que el libre ejercicio del derecho de propiedad solo puede privarse exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio, lo cual no se aplica en el presente caso. § 19. Es más el factor contenido en la "fórmula" del Anexo N° 02 del Decreto Supremo N° 016-2014-EF es inejecutable debido que no se ha determinado el número total de fonavistas beneficiarios debido que el Padrón Nacional de Fonavistas no ha sido concluido conforme a expreso mandato de la Sentencia Tribunal Constitucional del Expediente N° 0012-2014-PI/TC. § 20. Finalmente, el Padrón Nacional de Fonavistas Beneficiarios conforme a la Ley Nº 29625, su Reglamento el D.S. Nº 006-2012-EF y lo ordenado por el Tribunal Constitucional, debe estar conformado por todos los fonavistas que ya se encuentran identificados con su Historia Laboral registrada en el SIFONAVI (Sistema de Información FONAVI) entregadas por la Asociación Nacional de Fonavistas de los Pueblos del Perú - ANFPP, por la OFICINA NACIONAL DE NORMALIZACION PREVISIONAL-ONP, por las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONESAFPs, y por las Instituciones Públicas y Privadas que a la fecha han remitido información mediante el Formulario Nº 2., y el CERTIFICADO DE RECONOCIMIENTO DE APORTACIONES Y DERECHOS, debe contener el valor total de las aportaciones y derechos conforme al mandato legal contenido en los Arts. 1º, 2º y 3º de la Ley Nº 29625. Por tanto los suscritos por las consideraciones expuestas emitimos NUESTRO VOTO por la no aprobación de la Resolución Administrativa N° 11102016/CAH-Ley N° 29625, por ser contraria a la ley 29625, "Ley de Devolución del dinero de FONAVI a los Trabajadores que Contribuyeron al Mismo" y a su reglamento Decreto Supremo 006-2012- EF, y que la Comisión Ad Hoc creada por la Ley N° 29625, ejerciendo su autonomía proceda con la devolución conforme a la norma mencionada y a lo ordenado por el Tribunal Constitucional. FRANCISCO FERNANDO ALCÁNTARA PAREDES Miembro de la Comisión Ad Hoc creada por la Ley N° 29625 Representante de la ANFPP LUIS EZEQUIEL LUZURIAGA GARIBOTTO Miembro de la Comisión Ad Hoc creada por Ley la N° 29625 Representante de la ANFPP Regístrese, comuníquese y publíquese. 1405002-1