Norma Legal Oficial del día 17 de julio del año 2016 (17/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 24

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NORMAS LEGALES

Domingo 17 de julio de 2016 /

El Peruano

[...] c) En el ámbito de su jurisdicción, hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo, los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y Regidores. [...] g) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación superior al cinco por ciento (5%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria. 7. En tal sentido, es necesario precisar que la vulneración de estos impedimentos no configura necesariamente la causal de vacancia por infracción de las restricciones en la contratación prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM. Ello, en razón de que, para la materialización de dicha causal, es necesaria la existencia de una relación contractual entre el alcalde o regidor (con intervención directa o por interpósita persona) y la entidad municipal donde esta autoridad ejerce el cargo representativo. 8. En esa medida, en aquellos supuestos donde un alcalde o regidor vulnere estos impedimentos, al contratar con una entidad del Estado en el ámbito de la jurisdicción donde desempaña el cargo (provincia o distrito), pero sin intervención de la entidad municipal donde ejerce el cargo para el cual fue electo, solo ha de corresponder la atribución de responsabilidades administrativas, civiles y penales, mas no la responsabilidad electoral, que sanciona a la autoridad edil con la vacancia de su respectivo cargo. 9. Por consiguiente, dado que en el presente caso, los siete procesos de selección adjudicados a D`CO Centro El Olivo S.A.C. fueron celebrados sin intervención de la Municipalidad Provincial del Cusco, no corresponde ingresar al análisis de los tres elementos de la causal de vacancia por infracción de las restricciones, propuestos en el segundo considerando de la presente resolución; consecuentemente, se debe desestimar la solicitud de vacancia en este extremo. Respecto de la contratación que la Municipalidad Provincial del Cusco efectuó con D`CO Centro El Olivo S.A.C. 10. El artículo 10, numeral 1, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), dispone que constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo la contravención a la Constitución Politica, a las leyes o a las normas reglamentarias. 11. El artículo IV del Título Preliminar de la LPAG consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, el principio de impulso de oficio, que implica que las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias, y el principio de verdad material, que supone que, en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aunque no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas. 12. En este caso, conforme se advierte de los antecedentes de la presente resolución, se alega que la regidora cuestionada es propietaria del 99% de las acciones que corresponden a D`CO Centro El Olivo S.A.C., empresa que vendió a la Municipalidad Provincial del Cusco artículos sanitarios para la obra "Construcción y Mejoramiento del acceso vehicular y peatonal al terminal terrestre del Cusco", por el monto de S/. 4 898.40 (cuatro mil ochocientos noventa y ocho y 40/100 soles), cancelados por la comuna el 28 de abril de 2015, mediante la Factura N° 110-002745, con lo cual habría obtenido un aprovechamiento indebido en desmedro de su comuna. 13. Ahora bien, para adoptar una decisión fundada en derecho, el Concejo Provincial del Cusco debió tener a la vista para su correspondiente evaluación, además

de los medios de pruebas relativos a esta contratación, todos aquellos documentos que permitan establecer si, en efecto, la autoridad edil tenía la condición de accionista en la referida empresa o si mantuvo otra forma de vinculación durante el periodo en que se efectuó la adquisición (directora, gerente, representante, acreedora, deudora). Ello, en atención a que se alega que la regidora es socia de D`CO Centro El Olivo S.A.C. con una participación del 99% de las acciones, en mérito de lo precisado en el punto tres de la Alerta en Contrataciones N° 5; sin embargo, al informe remitido por el OSCE no se adjunta el documento que sirve de fuente a este dato y. por ende, no es posible determinar durante qué periodo la autoridad cuestionada mantuvo esta condición y si actualmente sigue siendo accionista de la mencionada empresa. 14. Asimismo, pese a que del cuadro comparativo de las cotizaciones del requerimiento de compra N° 031-2015-SGOP-GI-MPC, presentado con la solicitud de vacancia, se verifica que las empresas Mercantil Cusco S.A. y Sanicenter S.A.C. presentaron propuestas similares a las ofertadas por D`CO Centro El Olivo S.A.C., pero con precios menores, el Concejo Provincial del Cusco no solicitó a las respectivas áreas de la comuna que informen a qué obedeció esta conducta y cuáles son las acciones que se han tomado para determinar posibles responsabilidades. Tanto más si la regidora alega que esta contratación se efectuó en forma directa a fin de hacerla incurrir en una causal de vacancia. 15. De igual forma, aun cuando, en la sesión extraordinaria de vacancia, la regidora cuestionada alegó que en las mismas fechas la comuna provincial efectuó una segunda cotización y orden de compra con D`CO Centro El Olivo S.A.C. por el monto de S/. 7 722.00 (siete mil setecientos veintidós y 00/100 soles), también para la adquisición de artículos para la obra "Construcción y Mejoramiento del acceso vehicular y peatonal al terminal terrestre del Cusco", con lo cual el monto de ambas contrataciones correspondería a un proceso de selección de menor cuantía al superar las tres unidades impositivas tributarias (UIT); el concejo provincial no requirió al área de abastecimiento toda la información relativa a esta segunda compra, tanto más si la autoridad denunciada alega que esta orden de compra fue anulada por el representante legal de la empresa D`CO Centro El Olivo S.A.C. y no por la entidad municipal al detectar un posible fraccionamiento. 16. Así también, dado que la autoridad alega como defensa que, al no tener la condición de presentante legal de la empresa, no fue posible que tenga conocimiento oportuno de la contratación denunciada; asimismo, que el monto de la contratación entre D`CO Centro El Olivo S.A.C. y la comuna provincial no reporta ningún beneficio o aprovechamiento indebido a su favor o el de la referida empresa, dado que esta empresa es proveedora del Estado hace diez años y que sus ventas en el año 2014 llegaron a trece millones; los miembros del concejo debieron solicitar a la autoridad cuestionada que presente los medios de prueba que acrediten estas afirmaciones. 17. En vista de ello, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la decisión adoptada por el concejo municipal no tuvo a la vista ciertos elementos sustanciales al momento de formar su opinión, tales como: a) El libro de matrícula de acciones actualizado de la empresa D`CO Centro El Olivo S.A.C. b) La ficha registral de la empresa a fin de determinar quiénes son sus representantes legales. c) Informe del jefe de abastecimiento y de los tres servidores que firman el acta de otorgamiento de la buena pro del cuadro comparativo de cotizaciones, en el que se precisen los motivos por los cuales otorgaron la contratación a la empresa que presentó la cotización más elevada. d) Informe del gerente de administración y del gerente municipal en el cual se señalan las acciones que se han tomado para determinar posibles responsabilidades de los servidores que contrataron con la empresa que presentó la cotización de mayor monto y sobre el posible fraccionamiento al efectuar dos contrataciones similares para una sola obra en las mismas fechas. e) Informe del subgerente de Obras Públicas, del gerente de Administración, del director de Presupuesto