Norma Legal Oficial del día 17 de julio del año 2016 (17/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 15

El Peruano / Domingo 17 de julio de 2016

NORMAS LEGALES

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Del contenido de la publicidad difundida y el cumplimiento de los criterios de impostergable necesidad o utilidad pública 13. Sobre el particular, cabe señalar que el carácter de impostergable necesidad o utilidad pública de la publicidad difundida será analizado en el mensaje que contiene el tríptico informativo de Pensión 65, a efectos de determinar la relevancia del acto de su difusión en periodo electoral y no la relevancia del programa u obra en sí, publicidad que debe encontrarse en una situación extraordinaria, pues la publicidad estatal en periodo electoral está suspendida. 14. Del reporte posterior obrante a fojas 62 y 63, se advierte que el sustento de la difusión consiste en informar a los adultos mayores en pobreza y extrema pobreza acerca de las acciones que realiza el programa Pensión 65 en materia de entrega de la subvención económica y la articulación que se lleva a cabo con otros sectores para que accedan a los servicios financieros sobre los derechos que les corresponden por ser clientes del Banco de la Nación. Así pues, alude que la publicidad ha sido difundida mediante trípticos de inclusión financiera. 15. Del tríptico de inclusión financiera (fojas 65), se observa que el mensaje que contiene hace referencia a la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco de la Nación a favor de los usuarios de Pensión 65 para el depósito de su subvención económica, de manera que los convierte en clientes de la entidad bancaria, asimismo, proporciona las indicaciones para su adecuado uso y recomienda pasos a seguir para prevenir algún acto irregular que contravenga su seguridad, tales como "¡Ten cuidado! Cuando vayas a cobrar tu platita no confíes en extraños", "En tu banco tu platita está protegida contra cualquier peligro! Así sucedan incendios, huaicos o robos. No te preocupes, ¡Jamás perderás tu platita!. 16. De tal manera que, si bien de los mensajes contenidos en las publicidades descritas en el considerando anterior, se advierte que no son de impostergable necesidad, pues no se concluye que su información tenga como consecuencia la realización de un acto por parte del receptor en un plazo inmediato, sí cumplen con las características propias de utilidad pública, en tanto que la aptitud de los avisos contenidos en las publicidades logra satisfacer el interés de la colectividad, puesto que la información difundida es relevante y provechosa para los usuarios y posibles beneficiarios del programa. 17. En esa medida, se determina que la difusión del mensaje contenido en el instrumental descrito precedentemente es de utilidad pública, a raíz de que la información que presenta el tríptico de inclusión financiera es de conveniencia e interés para la población; por consiguiente, debe aprobarse su difusión, por lo que corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución venida en grado. CUESTIÓN ADICIONAL Sobre el pedido de exoneración de pago de la tasa jurisdiccional por concepto de apelación 18. De conformidad con el artículo 47 de la Constitución Política del Perú, el Estado está exonerado del pago de gastos judiciales. Así, en aplicación de la citada norma constitucional, el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 01793-JUS, prevé en su artículo 24, literal g, la exoneración del pago de tasas judiciales a las entidades del Estado. En este contexto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante Resolución N° 465-2014-JNE, del 11 de junio de 2014, aprobó la tabla de tasas jurisdiccionales y estableció en su artículo tercero, literal c, que se encuentran exonerados del pago de tasas electorales aquellos que gocen de inafectación por mandato expreso de la ley, entre los que se encuentran las entidades públicas. De otro lado, el artículo cuarto de la citada resolución dispone que no están exonerados de dicho pago las autoridades o los funcionarios que actúen o intervengan en los procesos jurisdiccionales electorales a título personal. 19. Ahora bien, los artículos 23, 24 y 26 del Reglamento en materia de publicidad estatal, establecen tres procedimientos: i) el de autorización previa para publicidad estatal por radio o televisión, ii) el de reporte posterior de la publicidad estatal difundida por medios

distintos a la radio o televisión y iii) el sancionador por infracción de las normas de publicidad estatal. 20. Dicho ello, cabe precisar que los dos primeros procedimientos tienen como finalidad ejercer un control de legalidad sobre la publicidad estatal que se ha difundido (reporte posterior) o se vaya difundir (autorización previa), a efectos de verificar que aquella se sujete a los supuestos de impostergable necesidad o utilidad pública, por lo que, en estos casos, se considera como sujeto activo a la propia entidad estatal. De ahí que, a consideración de este colegiado, el procedimiento de reporte posterior no tiene naturaleza sancionadora, en tanto se dirige a informar al órgano electoral sobre la publicidad estatal difundida por medios distintos a la radio o televisión, por lo que es la entidad pública la que ostenta legitimidad para obrar y no su titular como persona natural. 21. En cambio, el tercer procedimiento es de naturaleza sancionadora, toda vez que en este supuesto el Jurado Nacional de Elecciones, ante la presunta comisión de una infracción, ejerce tal potestad contra el titular de la entidad. Así, el artículo 28 del Reglamento establece que "será considerado como infractor el titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada, quien es responsable a título personal si se determina la comisión de infracción". 22. Por consiguiente, dado que en el presente caso estamos ante un procedimiento de reporte posterior donde la titular del pliego en representación de la entidad estatal sólo da cuenta de la publicidad que se difunde y por tanto no tiene la calidad de sujeto pasivo del procedimiento, no corresponde el pago de la tasa electoral; por lo que se debe disponer la devolución de lo abonado por dicho concepto. Sin perjuicio de lo señalado, en el eventual caso de que se inicie un procedimiento de infracción por incumplimiento de las normas sobre publicidad estatal en contra de la titular de la entidad, la funcionaria, al ejercer su derecho de impugnación, sí se encontraría obligada al pago de la tasa electoral, al ser sujeto pasivo en el referido procedimiento. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia de su miembro titular Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, por unanimidad, con relación al reporte posterior de publicidad estatal; y por mayoría, con su voto dirimente y los votos en minoría de los señores Carlos Alejandro Cornejo Guerrero y Jorge Armando Rodríguez Vélez, miembros titulares del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en el extremo referido a la devolución del pago de la tasa por impugnación en materia electoral, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO, por unanimidad, el recurso de apelación interpuesto por Paola Bustamante Suárez, ministra de Estado en el Despacho de Desarrollo e Inclusión Social, con relación al reporte posterior de publicidad estatal, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 002-2016-JEELIMAOESTE1/JNE, del 23 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1; y, REFORMÁNDOLA, APROBAR la publicidad estatal difundida mediante trípticos de inclusión financiera del Programa Nacional de Asistencia Solidaria Pensión 65. Artículo Segundo.- Declarar FUNDADO, por mayoría, el recurso de apelación en el extremo de la devolución del pago de la tasa electoral y, en consecuencia, DISPONER la devolución del monto abonado por concepto de recurso de apelación, cuyo recibo de pago fuera consignado en el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. AYVAR CARRASCO FERNÁNDEZ ALARCÓN CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretaria General