Norma Legal Oficial del día 17 de julio del año 2016 (17/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 34

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NORMAS LEGALES

Domingo 17 de julio de 2016 /

El Peruano

y el inciso 8) del Art. 118° de la Constitución Política del Perú. En efecto, la norma está sujeta a la ley que reglamenta (Septuagésima Segunda Disposición Final Complementaria de la Ley N° 30114) que fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante Sentencia del Expediente N° 0012-2014-PI/TC. § 2. La inconstitucionalidad de la 72° Disposición Final Complementaria de la Ley N° 30114 fue confirmada por el Tribunal Constitucional en Auto del 21 de mayo del 2015 que señaló la inconstitucionalidad de dicha norma. § 3. En este caso se aplica el Art. 78° del Código Procesal Constitucional que establece la inconstitucionalidad por conexión o consecuencia, que si bien no fue admitida por el Tribunal Constitucional en el auto mencionado, reitera que la vía procesal correspondiente es a través del presente proceso. § 4. El Art. 103° de la Constitución señala que una ley se deja sin efecto por una Sentencia del Tribunal Constitucional. En aplicación del principio de jerarquía normativa, conforme al FJ 60 de la STC 047-2004-AI/TC (Caso Gobierno Regional de San Martín), se evidencia una derogación tácita del reglamento al no tener existencia jurídica la norma legal que lo reglamenta. § 5. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia (Sentencia N° 001-1999-PI en su Fundamento Jurídico 4 y la Sentencia N° 0012-2014PI en su FJ 18) que la devolución del FONAVI supone la protección del derecho de propiedad de los trabajadores que aportaron a dicho fondo. § 6. El Decreto Supremo N° 016-2014-EF es inconstitucional debido que su Art. 5° señala que los aportes a devolver son aquellos de los trabajadores dependientes e independientes, cuando Art. 1° de la Ley N° 29625 (cuya validez ha sido consolidada por ATC 0007-2012-PI/TC) señala que los aportes no son solo de los trabajadores, sino también de empleadores, el Estado en la proporción que corresponda. § 7. La devolución involucra tanto a aportes de trabajadores, empleadores y del Estado. En ningún momento se ha negado la devolución del aporte de los empleadores y del Estado, sino que los mismos se realicen a través de un fondo colectivo y solidario para satisfacción de vivienda (Sentencia del Tribunal Constitucional N° 0072012-PI/TC). § 8. Por tanto, cuando el Decreto Supremo restringe la devolución de la totalidad de aportes, se convierte en confiscatorio y atentatorio del derecho de propiedad de los trabajadores, más aún cuando la restricción de la propiedad solo puede ser por causa de seguridad nacional o seguridad pública, declarada por ley. § 9. Asimismo el Tribunal Constitucional en la Sentencia del EXP. N.° 01078-2007-PA/TC, al determinar la procedencia de la convocatoria al Referéndum para la aprobación de la "Ley de devolución de dinero del FONAVI a los trabajadores que contribuyeron al mismo" en su FJ 2, estableció que el aporte no se puede considerar como una contribución por cuanto no estaba destinado a la de obras públicas o de actividades estatales, es decir su finalidad no era la de beneficiar, sino que más bien se trataba de un fondo para la construcción de las viviendas de los trabajadores aportantes al fondo, actividades y obras de carácter privado : 2-Al analizar el Decreto Ley 22591, en especial la contribución de los trabajadores, se puede advertir que el fin de la ley fue crear en el Banco de la Vivienda un fondo para que ellos, en forma progresiva, puedan satisfacer su necesidad de vivienda; es decir, no cumplía con los principios constitucionales tributarios, en especial con el de reserva de ley, pues, en tal razón, si se hubiera tratado de un tributo, tenía que haberse definido expresamente como tal, ya que el artículo 74 de la Constitución reserva al legislador la facultad para crear tributos y esa facultad no puede ser materia de interpretación, antes bien, debe manifestarse explícitamente, lo que no sucede con la norma que se analiza; tampoco puede considerarse como una contribución, pues, como se observa, el FONAVI es administrado por una persona jurídica (el Banco de la Vivienda) diferente al Estado y no está destinado a la realización de obras públicas o de actividades

estatales, más bien se trataba de un fondo para viviendas de los trabajadores, actividades y obras de carácter privado; mucho menos puede decirse que se trataba de una tasa, pues, ella supone el pago por una prestación de un servicio directo al contribuyente, actividad o prestación que no se realiza en el marco del Decreto Ley 22591. Finalmente, la ley en examen no cumple con el principio de legalidad, pues no contiene en forma expresa la voluntad del legislador de crear un tributo. Conforme se sostiene, las contribuciones de los trabajadores al FONAVI no son impuestos desde el 30 de 1979 hasta el 31 de agosto de 1998, conforme a la Ley 26969 de fecha 21 de agosto de 1998. § 10. Por otro lado, el voto en mayoría pretende aplicar a la devolución el Art. 12° del Decreto Supremo N° 0162014-EF señala que la determinación del aporte a devolver es un monto fijo y conforme a la fórmula establecida en el Anexo 2 de la mencionada norma. § 11. Sin embargo, la fórmula de determinación del aporte es contraria a los Arts. 1° y 2° de la Ley N° 29625 señala que el proceso de liquidación de aportaciones y derechos es a través de una cuenta individual por cada fonavista, que comprende los aportes y los intereses correspondientes (Tasa de Interés Legal Efectiva). En ninguna parte de la Ley N° 29625 se señala que el cálculo de aporte mensual es una división entre el fondo a devolver y la cantidad de beneficiarios por promedio de períodos aportados. La devolución es única y exclusivamente restringida al aporte individual del fonavista con los intereses correspondientes. § 12. Lo expuesto ha sido también señalado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia del Expediente N° 0012-2014-PI/TC del 09 de diciembre del 2014, al señalar en los fundamentos jurídicos 25 y 26 que "(...) la ley aprobada por referéndum que dispone la devolución del pago no establece la necesidad de que se comience a pagar solo cuando la totalidad de beneficiarios esté identificada" y "En ese sentido, si de lo señalado en el texto de la ley que establece la devolución de los fondos del FONAVI se trata de una cuenta individual, no se requiere contar con la relación total de los beneficiarios antes de proceder al pago de lo adeudado". § 13. En efecto, el Tribunal Constitucional señaló en dichos fundamentos jurídicos lo siguiente: 25. Además, conforme a lo expuesto, si bien la medida adoptada por el legislador (el corte al 31 de agosto de 2014) permite contabilizar el total de beneficiarios antes de proceder al pago total de la misma, lo cierto es que la ley aprobada por referéndum que dispone la devolución del pago no establece la necesidad de que se comience a pagar solo cuando la totalidad de beneficiarios esté identificada. En efecto, la Ley Nº 29625 establece que se conformará una cuenta individual por cada fonavista (art. 2) y que una vez que se haya determinado los aportes individuales del fonavista se le hará entrega de su "certificado de reconocimiento de aportes..." (art 3). Asimismo, la Comisión ad Hoc, posteriormente a la reglamentación de dicha ley, hará entrega de los "certificados de reconocimiento" (art 4). De otro lado, en cuanto al plazo que tiene el Estado para cumplir con el pago, es preciso indicar que el artículo 8 de la Ley Nº 29625, aprobada por referéndum, prevé que "Se iniciará la devolución efectiva (...) durante un periodo de ocho años. Cuyo inicio es declarado oficialmente por la Comisión Ad Hoc posterior a los 30 días de lo señalado en el artículo 4" por lo que se advierte que el evento designado como referencia en el artículo 8 es la entrega de los certificados de reconocimiento. 26. En este sentido, si de lo señalado en el texto de la ley que establece la devolución de los fondos del FONAVI, se trata de una cuenta individual, no se requiere contar con la relación total de los beneficiarios antes de proceder al pago de lo adeudado. Dicho de otro modo, es posible para el Estado cumplir con el pago de los adeudos con medidas distintas a excluir a todos los que no se inscribieron hasta el 31 de agosto de 2014, como, por ejemplo, el priorizar el pago de los que se inscribieron