Norma Legal Oficial del día 24 de agosto del año 2013 (24/08/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

El Peruano Sabado 24 de agosto de 2013

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carecio de falta de motivacion pues no expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que se baso para rechazar la solicitud de vacancia presentada contra la alcaldesa cuestionada Sipriana MORDAZA MORDAZA MORDAZA, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Huanza, lo que habria hecho imposible que pueda ejercer su derecho de defensa. Al respecto, de la revision de los actuados se observa que el recurrente si ha hecho MORDAZA este derecho conforme a ley, al haber interpuesto recurso de apelacion (fojas 4 a 10) contra dicho acuerdo (fojas 227 a 232), que rechazo sus solicitudes de vacancia. Asimismo, del sustento del recurso de apelacion presentado en su oportunidad, se aprecia que el recurrente en ningun momento adujo que el aludido acuerdo carecia de falta de motivacion, lo cual no hace mas que corroborar que no ha MORDAZA ninguna violacion de su derecho de defensa. Sin perjuicio de ello hay que mencionar que el referido acuerdo es consecuencia de la decision adoptada por el Concejo municipal del distrito de Huanza en la sesion extraordinaria realizada el dia 22 de marzo de 2013, con la asistencia y participacion del recurrente para tratar su pedido de vacancia en contra de la alcaldesa cuestionada, apreciandose en el acta de dicha sesion, a partir del MORDAZA parrafo correspondiente a la seccion despacho, los fundamentos de hecho, la participacion del recurrente, y la deliberacion de los miembros del concejo sobre si la alcaldesa habia incurrido en la causal referida a cambio de domicilio fuera de la jurisdiccion municipal y en la causal de infraccion a las restricciones de contratacion previstas en la ley; que permitieron rechazar la solicitud de vacancia; formalizandose a traves del Acuerdo de Concejo N.º 005-2013-MDH, por lo que corresponde desestimar lo manifestado por el recurrente en este extremo. 5. Con relacion al MORDAZA extremo de su recurso extraordinario, referido a que el Pleno del JNE no habria valorado la relacion de busqueda por nombre de proveedor correspondiente a la Municipalidad de Huanza (foja 10) , es de manifestar que este Tribunal no solo ha valorado dicho documento, sino tambien la relacion de consulta de proveedores contenida en el MORDAZA de Transparencia Economica de la pagina web del MEF (fojas 150 a 151), lo cual se evidencia de la lectura de los considerandos 22 y 23 de la resolucion impugnada, por lo que no es MORDAZA lo afirmado por el recurrente en este extremo. En cuanto a lo expresado por el recurrente que la MORDAZA simple de la mencionada relacion de busqueda por proveedor de la municipalidad distrital de Huanza, es prueba plena al ser un documento publico, sobre este tema en el ultimo parrafo del MORDAZA considerando de la Resolucion Nº 0095-2013-JNE, se indica que dicho documento no constituye medio probatorio suficiente para declarar la vacancia en el cargo de una autoridad municipal, y se necesita la actuacion de medios probatorios adicionales, por lo que ya se ha establecido que el documento aludido no es prueba plena. En consecuencia, lo manifestado en este extremo por el recurrente, carece de sentido. 6. Respecto al tercer alegato del recurrente, en el sentido que la Resolucion Nº 095-2013-JNE habria limitado su derecho de presentar medios probatorios, es de indicar que dicha resolucion no es materia de impugnacion en el presente procedimiento, sino la Resolucion Nº 0613-2013-JNE, no evidenciandose, de la revision de los actuados en el presente MORDAZA, que se MORDAZA limitado dicho derecho en forma alguna, de lo que se concluye que tampoco se ha afectado el debido MORDAZA y la tutela procesal efectiva por este motivo. En cuanto a lo argumentado por el recurrente referente a que supuestamente la alcaldesa cuestionada habria ordenado a funcionarios de la municipalidad, elaboren el documento denominado "autorizacion de pago", es de expresar que esta situacion no resulta amparable, por cuanto en autos no existe medio de prueba que acredite o cause certeza de esta afirmacion, por lo que carece de fundamento lo alegado. 7. El MORDAZA fundamento del recurso de extraordinario, se refiere a que este Tribunal Electoral no ha valorado adecuadamente las pruebas presentadas por la alcaldesa cuestionada para acreditar que su domicilio esta ubicado dentro de la jurisdiccion del distrito de Huanza, ya que el referido Tribunal no se ha pronunciado sobre la falta de pruebas que acredite que la alcaldesa cuestionada MORDAZA domiciliado en el distrito de Huanza durante el ano 2011 hasta el 22 de agosto de 2012. Al respecto, es necesario mencionar que este Tribunal Electoral, al momento de emitir sus pronunciamientos, aprecia los hechos con criterio de conciencia, conforme al articulo 23 de la Ley Nº 26486, Ley Organica del MORDAZA Nacional de Elecciones, y valora todos los medios probatorios ofrecidos

adecuadamente las pruebas presentadas por la alcaldesa cuestionada para acreditar que su domicilio esta ubicado dentro de la jurisdiccion del distrito de Huanza, ya que el referido Tribunal no se ha pronunciado sobre la falta de pruebas que acredite que la alcaldesa cuestionada MORDAZA domiciliado en el distrito de Huanza durante el ano 2011 hasta el 22 de agosto de 2012. Asimismo, alega que el Pleno del JNE no ha evaluado debidamente las constancias emitidas por la Gobernadora de Huanza y el Presidente de la Comunidad del distrito de Huanza, asi como el certificado domiciliario expedido por el Gerente Municipal, toda vez que las referidas autoridades no tienen facultades ni competencia para determinar el domicilio de una persona. Descargo de Sipriana MORDAZA MORDAZA MORDAZA, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Huanza Por medio del escrito, de fecha 20 de MORDAZA de 2013 (fojas 350 a 359), la citada autoridad formulo sus descargos senalando, como principales fundamentos, los siguientes: a) Sobre el primer extremo, el recurrente si ha ejercido su derecho defensa siendo representado por su abogado e inclusive presento nuevas pruebas en su recurso de apelacion. b) En cuanto el MORDAZA extremo, el Tribunal Electoral si ha valorado el informe del MEF. c) Sobre el tercer extremo, en el sentido que MORDAZA aparece como proveedora de la municipalidad en el MORDAZA del MEF, ello ha ocurrido por error, pero dicho acto no puede ser materia de difamacion, al senalar que ha elaborado documentos, para acreditar que no existe relacion alguna con la municipalidad distrital de Huanza. d) Respecto al MORDAZA extremo senala que, MORDAZA ha presentado la documentacion que acredita su residencia en el distrito de Huanza durante todo el periodo que se le cuestiona, y lo que pretende el recurrente es sorprender al Tribunal del JNE CUESTION EN DISCUSION En atencion a los antecedentes expuestos, este colegiado considera que la cuestion a discutir se circunscribe a determinar si se produjeron las vulneraciones alegadas por el recurrente, por parte de una decision del JNE Nacional de Elecciones, en este caso, la Resolucion Nº 613-2013-JNE (fojas 318 a 327). CONSIDERANDOS Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnacion de las decisiones del MORDAZA Nacional de Elecciones 1. El recurso extraordinario por afectacion al debido MORDAZA y a la tutela procesal efectiva constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del JNE Nacional de Elecciones. Su caracter excepcional radica en que la propia Constitucion Politica del Peru, en su articulo 181, ha senalado que las resoluciones de este Supremo Tribunal Electoral son inimpugnables. 2. De alli que, mediante Resolucion Nº 306-2005-JNE, se MORDAZA instituido el recurso extraordinario, limitandolo unicamente al analisis de la probable afectacion a las garantias que conforman el debido MORDAZA y la tutela procesal efectiva, todo ello en beneficio de una decision mas MORDAZA, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes. 3. Ello tambien conlleva concluir que el recurso extraordinario no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusion del fondo de la cuestion controvertida, ya resuelta por el JNE Nacional de Elecciones, por lo que, al ser un mecanismo de revision excepcional, tampoco esta permitida una nueva evaluacion de los medios probatorios ni la valoracion de nuevas pruebas, sino que deben identificarse las deficiencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdiccion electoral. De esta manera, unicamente seran materia de pronunciamiento, por parte de este organo colegiado, aquellos argumentos que supongan la vulneracion de los derechos procesales protegidos por el referido recurso. Analisis del caso concreto 4. El primer extremo de su recurso extraordinario refiere que el Acuerdo de Concejo Nº 005-2013-MDH (fojas 13 a 15)