Norma Legal Oficial del día 24 de agosto del año 2013 (24/08/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano Sabado 24 de agosto de 2013

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CAPITULO V DE LA PRESERVACION DE LA INFORMACION RELACIONADA CON LAS OPERACIONES
Articulo 13°.- DEL PLAZO PARA LA PRESERVACION DE LA INFORMACION 13.1 Los Usuarios deberan conservar los libros, registros y documentacion sustentatoria que contenga la informacion de las operaciones realizadas con Bienes Fiscalizados por un periodo no menor de cuatro (4) anos. 13.2 El plazo a que se refiere el numeral anterior se computara a partir del primer dia calendario del ano siguiente a aquel en que se anoto la operacion en el Registro Diario de Operaciones. 13.3 El registro diario de operaciones se debera conservar en cada establecimiento al que correspondan las operaciones registradas, debiendo estar a disposicion de la SUNAT cada vez que esta lo requiera, brindandose para ello las facilidades y el equipo tecnico de recuperacion de la informacion, de ser el caso.

Usuario no ha presentado la informacion de las operaciones de los meses anteriores. 9.3 En caso de producirse la baja en el Registro, el Usuario podra presentar la informacion de los meses pendientes hasta cuarenta y cinco (45) dias calendarios posteriores al vencimiento del plazo para la MORDAZA de la informacion del mes correspondiente a la baja. Articulo 10°.- SUSTITUCION Y RECTIFICACION DE LA INFORMACION CONSOLIDADA MENSUAL DEL REGISTRO DIARIO DE OPERACIONES 10.1 La informacion consolidada mensual del registro diario de operaciones presentada a la SUNAT podra ser sustituida hasta la fecha de vencimiento senalada en el numeral 9.2 del articulo 9°. 10.2 Vencido el plazo a que se refiere el numeral 9.2 del articulo 9°, se podra rectificar la informacion consolidada mensual del registro diario de operaciones la misma que surtira efectos con su MORDAZA, sin perjuicio de la facultad de la SUNAT para efectuar la fiscalizacion posterior. 10.3 Si se produce la baja en el Registro el Usuario solo podra rectificar la informacion de los meses ya presentados hasta cuarenta y cinco (45) dias calendarios posteriores al vencimiento del plazo para la MORDAZA de la informacion del mes correspondiente a la baja. 10.4 Para sustituir o rectificar la informacion presentada, el Usuario ingresara a SUNAT Virtual y con su Codigo de Usuario y Clave SOL accedera a SUNAT Operaciones en Linea en la opcion que para dicho efecto se encuentre habilitada. Dicho envio dejara sin efecto la MORDAZA MORDAZA consolidada mensual del registro diario de operaciones, considerandose presentada con la generacion del codigo de confirmacion de envio a traves de SUNAT Operaciones en Linea. 10.5 En caso la SUNAT notifique el inicio de un procedimiento de fiscalizacion, no surtira efectos la rectificatoria del periodo fiscalizado y/o de los periodos anteriores a este, presentado(s) con posterioridad a la fecha senalada para su inicio.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- VIGENCIA La presente resolucion entrara en vigencia a los ciento ochenta (180) dias calendario contados desde la publicacion del Reglamento. Segunda.- EXCEPCIONES A LA MORDAZA DE LA INFORMACION Se encuentran exceptuados de la obligacion de presentar la informacion a que se refiere el articulo 8°, los Usuarios que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos: a) Que pertenezcan al MORDAZA Regimen Unico Simplificado (RUS), creado a traves del Decreto Legislativo N° 937. b) Que compren, exclusivamente Gasolinas, Gasoholes, Diesel y sus mezclas con Biodiesel, siempre y cuando dicha adquisicion se realice para el transporte terrestre MORDAZA, rural, interprovincial e internacional de pasajeros en, desde o hacia las zonas geograficas sujetas al Regimen Especial establecidas a traves del Decreto Supremo Nº 009-2013-IN, en vehiculos automotores de cuatro o mas ruedas disenados y construidos para el transporte de pasajeros segun la Directiva Nº 002-2006MTC/15 "Clasificacion vehicular y Estandarizacion de Caracteristicas Vehiculares", aprobada por Resolucion Directoral N° 4848-2006-MTC/15 y normas modificatorias El registro diario de operaciones de estos Usuarios debera mantenerse a disposicion de la SUNAT para cuando esta lo requiera.

CAPITULO IV DE LAS INCIDENCIAS
Articulo 11°.- INCIDENCIAS A COMUNICAR 11.1 La obligacion de los Usuarios de informar a la SUNAT como parte del registro de sus operaciones las incidencias ocurridas con sus Bienes Fiscalizados, comprende aquellas que se presenten en sus establecimientos o en el de terceros, asi como las ocurridas durante su transporte. 11.2 La obligacion a que se refiere el numeral anterior debera ser cumplida por el Usuario mediante una comunicacion a realizarse de acuerdo a lo establecido en el articulo 12°. Para dicho efecto el Usuario podra tener su inscripcion vigente o suspendida en el Registro al momento de realizar la comunicacion, y los Bienes Fiscalizados y sus presentaciones deben encontrarse incluidos en dicho Registro a la fecha en que MORDAZA ocurrido la incidencia. Articulo 12°.- PLAZO Y FORMA DE COMUNICACION DE LAS INCIDENCIAS 12.1 El plazo para la comunicacion de la incidencia es de un (1) dia calendario contado desde que el Usuario tomo conocimiento del hecho, teniendo dicha comunicacion caracter de declaracion jurada. Si la incidencia fue puesta en conocimiento de la Policia Nacional del Peru MORDAZA de informar a la SUNAT, debera indicarse el numero de la denuncia, asi como las observaciones que el caso amerite. 12.2 Para realizar la comunicacion de la incidencia el Usuario debera ingresar con su Codigo de Usuario y Clave SOL a SUNAT Operaciones en Linea y elegir la opcion que para dicho efecto se encuentre habilitada debiendo registrar la informacion que se establezca en SUNAT Virtual. 12.3 Una vez generado el codigo de confirmacion de envio de la incidencia, no se podra presentar rectificatoria de la misma.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
Primera.- DEL INVENTARIO INICIAL QUE DEBEN PRESENTAR LOS USAURIOS A QUE SE REFIEREN LOS NUMERALES 3.1 Y 3.2 DEL ARTICULO 3° Los Usuarios a que se refiere los numerales 3.1 y 3.2 del articulo 3°, deberan considerar, respecto del Inventario Inicial, lo siguiente: a) El Inventario Inicial debera contener la siguiente informacion: i. Establecimiento asignado en el Registro donde se encuentren consignados los Bienes Fiscalizados que seran declarados. ii. Presentacion(es) asignado(s) en el Registro, respecto de los Bienes Fiscalizados a ser declarados. iii. Cantidad de unidades de Bienes Fiscalizados que seran materia de reporte, consignandolas de acuerdo a cada presentacion. iv. Observaciones, segun lo considere necesario el Usuario. b) El Inventario Inicial conteniendo la informacion listada en el literal anterior es el que debe registrarse y presentarse de acuerdo a lo dispuesto en la MORDAZA y en la Tercera Disposicion Complementaria Transitoria Final, respectivamente.