Norma Legal Oficial del día 25 de octubre del año 2012 (25/10/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 52

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 25 de octubre de 2012

de sufragio y, necesariamente, se debe dejar MORDAZA de dichos pedidos en el acta electoral. 2. Los pedidos de nulidad sustentados en hechos externos a la votacion en mesa, esto es, en los supuestos previstos en el literal b del articulo 363 de la Ley Nº 26859, deben ser presentados ante el respectivo MORDAZA Electoral Especial por el personero nacional o el personero legal acreditado ante el MORDAZA Electoral Especial, dentro del plazo de tres dias naturales contados a partir del dia siguiente de la fecha de la eleccion". El caso concreto 3. De la lectura de la solicitud de nulidad, los hechos expuestos hacen referencia a diversas irregularidades que se habrian presentado el dia de los comicios al interior de las mesas de sufragio, esto es, que habrian sido objeto de observacion directa por parte de los personeros de mesa, las que debieron ser consignadas, mediante su requerimiento, en la seccion de observaciones de las actas electorales. Entonces, al no haberlo hecho, es MORDAZA que las alegaciones realizadas por el personero legal de la autoridad sometida a consulta tienen la condicion de extemporaneos, por lo que resultan improcedentes. Adicionalmente, a juicio de este Supremo Tribunal Electoral, no resulta de recibo la argumentacion de que los pedidos de nulidad no constan en las actas electorales por cuanto no se les permitio a los personeros legales consignarlos, pues, para demostrarlo, se necesitan mas que declaraciones juradas, las que no dejan de ser declaraciones de parte, sino que es necesario mayor acopio probatorio que no ha sido alcanzado por el solicitante de la nulidad. 4. Es mas, tampoco resulta admisible la argumentacion segun la cual tanto los miembros de la mesa de sufragio, el personal de la ODPE, el JEE, el juez de paz y la Policia Nacional se encontraron coludidos para inducir la votacion de los electores a favor de la opcion del SI como para impedir a los personeros de la autoridad sometida a consulta ejerzan sus derechos en el desarrollo del sufragio y escrutinio. Menos verosimil resulta que ante una improbable situacion como la descrita, de haberse presentado, el solicitante no MORDAZA acudido, en el dia, ante el representante del Ministerio Publico, quien estuvo presente en el local de votacion, conforme lo ha senalado el informe del fiscalizador del local de votacion de la Direccion Nacional de Fiscalizacion y Procesos Electorales del MORDAZA Nacional de Elecciones (foja 110 y siguientes), quien tampoco deja MORDAZA de irregularidad alguna que MORDAZA ocurrido el dia del sufragio. Por las anteriores consideraciones, la narracion de los hechos por parte del solicitante de la nulidad, sustentada unicamente en las declaraciones de parte de los propios personeros de la autoridad sometida a consulta, no se encuentra suficientemente acreditada, al mismo tiempo que resulta improcedente por haber sido alegada de manera extemporanea. 5. Adicionalmente, tambien debe rechazarse la pretension nulificante basada en el hecho de que las mesas de sufragio Nº 207894 y Nº 203401 estuvieron integradas por parientes del promotor de la consulta popular de revocatoria, MORDAZA MORDAZA Torres. En efecto, si bien resultan ser ciertas, sobre la base del material probatorio aportado, que MORDAZA mesas estuvieron integradas por quienes resultan ser hermanas del promotor, ello no constituye una causal de nulidad, basicamente porque: a) su participacion se debio a la ausencia de los miembros titulares y suplentes de MORDAZA mesas, conforme a lo estipulado en el articulo 250 de la LOE, que preve que las mesas de sufragio se completan con los electores que se encuentren presentes; y b) tal conformacion excepcional e imprevista de MORDAZA mesas no se relaciona con algunos de los impedimentos para integrar las mesas de sufragio, senalados en el articulo 57 de la misma ley, en especifico de su literal i, pues hace referencia expresa a parientes de candidatos sujetos a eleccion, supuesto inexistente en una consulta popular de revocatoria de autoridades como la presente. Por dicha razon, no es posible realizar una interpretacion extensiva del impedimento previsto por ley, como pretende el solicitante. En todo caso, tales impedimentos se refieren a la conformacion original de la mesa de sufragio, determinado por el sorteo de ciudadanos que realiza la Oficina Nacional de Procesos Electorales, y que habilita a la interposicion de tachas contra quienes se encuentren impedidos, hecho que no se ha presentado en este caso, pues, como ya se dijo, se trato de un hecho excepcional previsto en la legislacion electoral para evitar el retraso del inicio del ejercicio del

derecho al MORDAZA por parte de los sufragantes. En esa medida, tampoco los hechos en referencia se relacionan con alguna de las causales de nulidad previstas en la legislacion electoral. 6. Por ultimo, tampoco resulta atendible el pedido de nulidad sustentado en supuestas irregularidades en la hora del inicio y el fin de la consulta de revocatoria (instalacion de mesas de sufragio y escrutinio) que obra en algunas actas electorales, en la medida en que ello no se encuentra contemplado como causal de nulidad en la LOE, salvo que se hayan instalado con posterioridad al mediodia, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Por lo tanto, el Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones RESUELVE Articulo Unico.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelacion interpuesto por el personero legal de MORDAZA MORDAZA MORDAZA Saldana, autoridad sometida a consulta de revocatoria, y CONFIRMAR la Resolucion Nº 002-2012JEE-ICA/JNE, que declaro infundado el pedido de nulidad de la Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012, realizada en el distrito de Tantara, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica. Registrese, comuniquese y publiquese S.S. SIVINA MORDAZA MORDAZA RIVAROLA AYVAR MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA URDANIVIA MORDAZA MORDAZA Secretario General

857001-4

Confirman la Res. N° 002-2012-JEETRUJILLO/JNE, en el MORDAZA del MORDAZA de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012
RESOLUCION Nº 908-2012-JNE
Expediente Nº J-2012-1347 JEE MORDAZA (00067-2012-015) LA LIBERTAD-ASCOPE-MAGDALENA DE CAO MORDAZA, quince de octubre de dos mil doce. VISTO en audiencia publica de fecha 15 de octubre de 2012, el recurso de apelacion interpuesto por Eymer MORDAZA MORDAZA MORDAZA, personero legal titular de MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA del distrito de MORDAZA de Cao, provincia de Ascope, departamento de La MORDAZA, contra la Resolucion Nº 002-2012-JEE-TRUJILLO/JNE, de fecha 6 de octubre de 2012, emitida por el MORDAZA Electoral Especial de MORDAZA, que declaro improcedente el pedido de nulidad en dicho distrito, del MORDAZA de MORDAZA de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales del 2012. ANTECEDENTES Sobre la solicitud de nulidad Con fecha 3 de octubre de 2012, Eymer MORDAZA MORDAZA MORDAZA solicita la nulidad del MORDAZA de consulta en el distrito de MORDAZA de Cao y, en consecuencia, la suspension de la expedicion del acta de proclamacion de resultado, alegando que se encuentra pendiente de resolver el pedido de nulidad de convocatoria al MORDAZA electoral de revocatoria para las autoridades de su municipio, el cual se viene tramitando en el Expediente Nº J-2012-423, del MORDAZA Nacional de Elecciones (fojas 056 a 063).