Norma Legal Oficial del día 25 de octubre del año 2012 (25/10/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 46

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 25 de octubre de 2012

MORDAZA de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012, y oido el informe oral. ANTECEDENTES Pedido de nulidad Con fecha 3 de octubre de 2012, MORDAZA MORDAZA MORDAZA solicita la nulidad de la votacion de mesas de sufragio (fojas 55 al 59), basado en la causal prevista en el literal b del articulo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Organica de Elecciones (en adelante LOE). El pedido se MORDAZA en los siguientes fundamentos: a. El articulo 23 de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participacion y Control Ciudadano (en adelante LDPCC), establece que, para revocar a una autoridad se requiere la mitad mas uno de los votos validamente emitidos. En el caso del distrito de San MORDAZA, para revocar a las autoridades se necesitaba de 823 votos por la opcion SI, ya que los ciudadanos que han emitido su MORDAZA validamente son un total de 1 646 electores, por lo que se puede advertir que ninguna autoridad sometida a consulta popular ha alcanzado los votos minimos para su revocatoria. b. El Registro Nacional de Identificacion y Estado Civil (en adelante Reniec) no ha resuelto hasta la fecha los reclamos con relacion a la lista de adherentes presentada por el promotor, que incluia firmas falsas, firmas de ciudadanos que no residian en el distrito o firmas de ciudadanos que fueron inducidos con enganos, esto ultimo se verifica en las declaraciones juradas presentadas en la que senalan que firmaron la solicitud de revocatoria en el entendido que era para acceder como beneficiarios de los programas sociales "Juntos" o "Pension 65". El MORDAZA Nacional de Elecciones (en adelante JNE) no se ha pronunciado aun sobre los cuestionamientos MORDAZA senalados, formulados en el Expediente Nº J-2012-552. c. En el MORDAZA de sufragio, llevado a cabo el 30 de setiembre de 2012, ha mediado fraude, cohecho soborno, intimidacion o violencia para inclinar la votacion a favor de la revocatoria, situacion que se puso en conocimiento de la autoridad policial encargada de custodiar el MORDAZA electoral, por lo que las pruebas serian adjuntadas proximamente. Resolucion del MORDAZA Electoral Especial El MORDAZA Electoral Especial (en adelante JEE), mediante la Resolucion Nº 001-2012-JEEH/JNE (fojas 45 al 49), de fecha 5 de octubre de 2012, declaro infundado el pedido de nulidad, senalando lo siguiente: a. El JEE no tiene competencia sobre los cuestionamientos planteados por el recurrente en el tramite del Expediente Nº J-2012-552. b. Votos emitidos no es igual que votos validos, pues los primeros se refieren al total de votos; es decir, los votos de las opciones en consulta como los votos en MORDAZA y nulos, mientras que los otros se refieren solo a los votos de las opciones en consulta, SI o NO. c. Segun el Informe Nº 009-2012-HBP-FDSN/JEEHUARI/CPRV2012, del fiscalizador distrital, no se ha presentado ninguna anomalia que pudiera distorsionar el MORDAZA, por lo cual la causal establecida en el literal b, del articulo 363 de la LOE no se ha configurado. Informe de fiscalizacion El Informe Nº 009-2012-HBP-FDSN/JEE-HUARI/ CPRV2012 (fojas 66 al 68), del fiscalizador distrital de San MORDAZA, senala en el punto 1 de sus conclusiones: "De acuerdo a lo detallado en el presente informe, todas las etapas mencionadas estuvieron fiscalizadas por el fiscalizador designado al lugar de los hechos, el cual presencio in situ todo lo acontecido, no detectandose de esta manera ningun MORDAZA de anomalia que hubiera podido distorsionar el resultado del MORDAZA electoral y que no hubiera podido ser de conocimiento del Pleno del JEEHuari". Apelacion Con fecha 10 de octubre de 2012, MORDAZA MORDAZA MORDAZA interpuso apelacion (fojas 24 al 40), contra la Resolucion Nº 001-2012-JEEH/JNE, senalando como fundamentos, entre otros, los siguientes:

a. En la resolucion impugnada no se ha emitido pronunciamiento sobre la ineficacia del MORDAZA de consulta popular de revocatorias donde la opcion SI ha obtenido mayoria simple, que no alcanza para revocar a una autoridad municipal. El JNE no debe aplicar, en el presente caso, el articulo 23 de la LDPCC, que exige la mitad mas uno de los votos validos para revocar a una autoridad, y en su lugar se debe exigir la mayoria calificada, considerando que los votos nulos y blancos no son expresiones a favor ni en contra de la revocatoria. b. Con relacion a las irregularidades denunciadas en el pedido de nulidad, que se iniciaron con la recoleccion de firmas del promotor y que fueron puestas en conocimiento oportunamente del Reniec y del JNE, fundan, de modo razonable, que, ante la complacencia de las autoridades electorales, se ha intimidado a los votantes para que inclinen su MORDAZA a favor de la opcion Si, hecho denunciado ante el MORDAZA gobernador, cuya documentacion se adjunta al recurso. c. Con el memorial que adjuntan se acredita que funcionarios de la ONPE han actuado de manera parcializada y en MORDAZA apoyo por el SI. d. El dia 30 de setiembre de 2012, los promotores de la revocatoria han intimidado a la poblacion para que vote por la opcion SI, que si bien no se presentaron las pruebas con el pedido de nulidad, estos documentos, senalados en los literales b y c, se adjuntan al recurso de apelacion para que MORDAZA valorados al momento de resolver. CUESTION EN DISCUSION La materia controvertida en el presente caso es determinar si concurre la causal de nulidad prevista en el literal b, del articulo 363 de la LOE. CONSIDERANDOS 1. El articulo 363, literal b, de la LOE, establece que es posible declarar la nulidad de votacion en la mesa de sufragio o de distrito electoral cuando MORDAZA mediado fraude, cohecho, soborno, intimidacion o violencia para inclinar la votacion en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato. Asimismo, el numeral 2 del articulo MORDAZA de la Resolucion Nº 94-2011-JNE, aplicable al MORDAZA de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012, dispuso que unicamente los pedidos de nulidad que se sustenten en la causal invocada en la MORDAZA MORDAZA citada, podian ser interpuestas dentro del plazo de tres dias naturales contados a partir del dia siguiente de la fecha de la eleccion. 2. En ese sentido, se debe tener en cuenta que los hechos invocados por el apelante como causal para declarar la nulidad de la votacion deben estar sustentados y demostrados con medios probatorios que permitan subsumir los hechos probados en la causal alegada. En el caso concreto, se advierte que los hechos que fundamentalmente sustentan el pedido de nulidad se encuentran referidos a la determinacion de los votos validos y a cuestionamientos referidos a la convocatoria al MORDAZA de revocatoria, anteriores a la realizacion del MORDAZA electoral. Los citados fundamentos no acreditan que MORDAZA mediado fraude, cohecho, soborno, intimidacion o violencia para inclinar la votacion a favor de la revocatoria de las autoridades del distrito de San MORDAZA, hechos que tampoco se demuestran con la denuncia presentada ante el MORDAZA gobernador del distrito, ni con el memorial suscrito por supuestos electores del distrito de San Nicolas. En consecuencia, este organo colegiado considera que el recurso de apelacion debe ser desestimado y confirmar la resolucion venida en grado. 3. Sin perjuicio de lo senalado, sobre los fundamentos de la solicitud de nulidad, cabe precisar lo siguiente: a) En cuanto a la determinacion de los votos validos, debe precisarse que, a diferencia de lo senalado por el apelante, el articulo 287 de la LOE establece que el numero de votos validos se obtiene luego de deducir, del total de votos emitidos, los votos en MORDAZA y nulos; esto en concordancia con lo dispuesto en el articulo 111 de la Constitucion Politica del Peru, que senala en la parte final de su primer parrafo que los votos viciados o en MORDAZA no se computan; y b) Sobre los cuestionamientos planteados por MORDAZA MORDAZA MORDAZA ante el JNE y el Reniec respecto al procedimiento de verificacion de firmas de la lista de adherentes, es preciso senalar que estos fueron desestimados oportunamente por este organo colegiado mediante la Resolucion N.º 869-2012-JNE, de fecha 26 de setiembre de 2012, por la