Norma Legal Oficial del día 07 de abril del año 2011 (07/04/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 32

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 7 de MORDAZA de 2011

MORDAZA MORDAZA, y que en realidad se le destituyo o despidio del cargo por hechos que ya habian caducado, es decir, por una conducta funcional que habia ocurrido anos atras, situacion que expresamente aparece en la resolucion que dispuso la apertura de investigacion ordenada por el Jefe de la ODICMA, de lo que se deduce, segun indica, que no infringio su deber de resolver con sujecion a las garantias del debido MORDAZA, menos en indebida motivacion, y tampoco contravino el numeral 16 del articulo 184 de la Ley Organica del Poder Judicial; Vigesimo Primero.- Que, por su parte, el magistrado procesado MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA refirio con relacion a los cargos que solo conocio la medida cautelar Nº 0111-2006 y no asi la demanda principal, toda vez que opero la sustraccion de la materia debido a que por resolucion de 3 de MORDAZA de 2007 el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial destituyo al trabajador MORDAZA MORDAZA del Poder Judicial, dandose fin al MORDAZA disciplinario y ordenandose el archivo del proceso; Asimismo, indico que segun su punto de vista la resolucion cuestionada estaba ajustada a ley, agregando a continuacion que el ponente de la causa fue el doctor Miraval MORDAZA, por lo que se debera tener en cuenta el MORDAZA parrafo del articulo 138 de la Ley Organica de Poder Judicial, que senala que el ponente responde por los datos y citas consignados u omitidos en su ponencia; Vigesimo Segundo.- Que, en su oportunidad, el magistrado procesado MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA adujo, con relacion al cargo consignado el literal A), que al emitir la resolucion por la cual se le pretende sancionar el Colegiado que integro si aplico el precedente vinculante establecido en la sentencia Nº 0260-2005-PA/TC; Del mismo modo, asevero que para establecer si correspondia al servidor publico MORDAZA Rhonald MORDAZA MORDAZA efectuar su reclamo via MORDAZA de MORDAZA o via MORDAZA contencioso administrativo se tuvo en cuenta que el mismo estaba sujeto al regimen laboral de la actividad privada, con vista a la resolucion administrativa de la Presidencia del Poder Judicial N° 257-2006-P/PJ de 17 de agosto de 2006 y las boletas de pago del demandante, en las que el Poder Judicial lo consideraba como trabajador con contrato de duracion indeterminada sujeto a las disposiciones del Decreto Legislativo N° 728; Ademas, indico que se determino que los fundamentos 21, 22 y 23 de la sentencia vinculante recaida en el expediente 0206-2005-PA/TC no le eran aplicables, por cuanto no se encontraba sujeto al regimen laboral publico sino al regimen laboral privado, por lo que en el caso materia de investigacion resultaba de aplicacion el precedente vinculante contenido en el fundamento 7 de la sentencia en mencion, segun el cual la via de MORDAZA era la idonea para reclamar su reposicion; tambien agrego que para ese entonces se encontraba vigente la resolucion administrativa Nº 198-2005-CE-PJ, mediante la cual el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial establecio que el organo competente para tramitar procedimientos en casos de comision de falta grave por parte de personal perteneciente al regimen de la actividad privada era la Gerencia de Personal y Escalafon Judicial de la Gerencia General del Poder Judicial, a efecto de que se desarrollara el procedimiento establecido en el T.U.O. del Decreto Legislativo 728; Con relacion al cargo referido en el literal B) senalo que el despido incausado puede tener distintas modalidades, por que puede equipararse esas modalidades al despido arbitrario, y que ese es el caso que se produce cuando se despide a un trabajador por una falta que ha caducado y utilizandose un procedimiento diferente al establecido en la Ley, como sucedio con MORDAZA MORDAZA, a quien se le aplico una medida de abstencion en el cargo a pesar que en la fecha en que fue sancionado la resolucion administrativa Nº 198-2005-CE-PJ establecia que solo podia ser sancionado y hasta despedido por la Gerencia de Personal y Escalafon Judicial de la Gerencia General del Poder Judicial; Vigesimo Tercero.- Que, respecto al cargo atribuido a los doctores Miraval MORDAZA, MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA en el literal A), del estudio del expediente se aprecia que de fojas 200 a 204 obra la resolucion de 21 de febrero de 2007, emitida por la Sala Unica de Emergencia

de MORDAZA, integrada por los magistrados procesados MORDAZA Miraval MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, la cual resolvio confirmar la resolucion Nº Uno de 20 de noviembre de 2006, que declaro fundada la medida cautelar a favor del servidor publico MORDAZA Rhonald MORDAZA MORDAZA, seguida contra el Jefe de la OCMA; Que, entre los fundamentos utilizados por los Jueces Superiores procesados se tiene: "(...) Septimo.- (...) la recurrente Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial ha invocado la improcedencia de la medida cautelar bajo el argumento de que conforme a la Sentencia Vinculante del Tribunal Constitucional en su sentencia otorgada en el expediente N° 206-2005 AA/TC (...) todas las demandas que tiendan a cuestionar procesos disciplinarios deben ser de conocimiento obligatorio de los juzgados contenciosos administrativos (...) En este MORDAZA, cabe tener presente que la medida cautelar postulada no tiene por finalidad cuestionar el MORDAZA disciplinario sino unicamente la abstencion en el ejercicio del cargo, porque la misma atenta contra el derecho al trabajo, al debido MORDAZA, a la peticion y a la presuncion de MORDAZA ya que con MORDAZA se le separa del cargo (...) y en el presente caso, la abstencion en el ejercicio del cargo por una falta que ha caducado se equipara al despido arbitrario (...)"; Que, de lo expuesto se advierte que si bien los magistrados procesados tomaron en cuenta el extremo de la apelacion propuesta por la OCMA, respecto del precedente vinculante del Tribunal Constitucional contenido en el expediente N° 206-2005 PA/TC, al momento de emitir su fallo inobservaron que la pretension contenida en la demanda buscaba cuestionar una resolucion administrativa disciplinaria dictada por la Jefatura de la OCMA, proponiendo ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la destitucion de MORDAZA Rhonald MORDAZA MORDAZA y ordenando su abstencion, vulnerando de esta manera el fundamento 23 del precedente vinculante del Tribunal Constitucional, trascrito en el tercer parrafo del Decimo Noveno considerando de la presente resolucion; Que, el citado precedente vinculante constitucional ha establecido que el MORDAZA es la via idonea cuando se trata de despidos arbitrarios, incausados, fraudulentos y nulos, supuestos distintos a la medida de abstencion dictada por la OCMA contra el servidor judicial MORDAZA MORDAZA, la misma que no constituia un despido arbitrario o incausado, sino simplemente una medida temporal y transitoria por el tiempo que se tramitara el MORDAZA disciplinario seguido en su contra; Vigesimo Cuarto.- Que, el argumento de defensa referido a que al emitir la resolucion controvertida se observo el fundamento 7 de la sentencia vinculante de Tribunal Constitucional no es atendible, toda vez que el fundamento en mencion establecio que las acciones de MORDAZA solo proceden contra despidos arbitrarios, incausados, fraudulentos y nulos, y que en los demas casos que requirieran de actividad probatoria la via idonea era el MORDAZA contencioso administrativo, sea de trabajadores sujetos al regimen privado o publico; por tanto, atendiendo a que la resolucion administrativa dictada por la Jefatura de OCMA contenia los fundamentos juridicos y facticos por los cuales se dicto la medida de abstencion, no constituia un despido arbitrario incausado, fraudulento o nulo; Que, respecto al alegato de defensa segun el cual correspondia tramitar via accion de MORDAZA la demanda interpuesta por pertenecer el accionante al regimen de la actividad privada, el mismo no es razonable, toda vez que de conformidad con el articulo 102 de la Ley Organica del Poder Judicial, la OCMA tenia competencia para procesar y sancionar a magistrados y auxiliares jurisdiccionales, independientemente de si laboraban en el Poder Judicial bajo el regimen laboral privado o publico, por lo que cualquiera que hubiese sido el resultado de un procedimiento disciplinario seguido ante el organo contralor, su cuestionamiento debia articularse por la via contencioso administrativa, en observancia a lo prescrito por el articulo 4, inciso 6, de la Ley Nº 27584, concordante con el articulo 148 de la Constitucion Politica; Vigesimo Quinto.- Que, en consecuencia, se ha llegado a la conviccion que los Jueces Superiores procesados emitieron la resolucion de 21 de febrero de