Norma Legal Oficial del día 11 de julio del año 2006 (11/07/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 33

El Peruano martes 11 de MORDAZA de 2006

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NORMAS LEGALES

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del requisito enumerado en el articulo 18º del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo; Que, sin perjuicio de lo expuesto en los considerandos precedentes, corresponde pronunciarse, independientemente de la organizacion o grupo laboral que convoca la paralizacion, respecto a si esta deviene en ilegal de acuerdo a lo dispuesto en la legislacion laboral que regula sobre la materia; Que, en primer lugar debe precisarse que a traves de Decreto Supremo Nº 004-96-JUS, se dispuso que el personal administrativo y de auxiliares jurisdiccionales que ingrese a laborar en el Poder Judicial a partir del 12 de MORDAZA de 1996, estara comprendido en el regimen laboral de la actividad privada; Que, el articulo 5º de dicho texto legal, establece que: "Los derechos de sindicalizacion, negociacion colectiva y huelga correspondiente a los trabajadores del Poder Judicial, se sujetaran a las disposiciones que regulan dichas instituciones en el Sector Publico". Con ello, se restringe el ambito de aplicacion del regimen laboral privado en el Poder Judicial a las relaciones individuales de trabajo, y consecuentemente, las relaciones colectivas de todos los trabajadores de este Poder del Estado, se sujetaran a lo regulado para el regimen publico; Que, al respecto, el articulo 86º del Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, del 5 de octubre de 2003, que aprueba el Texto Unico Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, se establece que la huelga de los trabajadores sujetos al Regimen Laboral Publico, se sujetara a las normas contenidas en dicho texto legal en cuanto le MORDAZA aplicables. La declaracion de la ilegalidad de la huelga sera efectuada por el Sector correspondiente; Que, el articulo 73º del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, MORDAZA citado, dispone con suma propiedad que: "Para la declaracion de huelga se requiere: a) Que tenga por objeto la defensa de los derechos o intereses socioeconomicos o profesionales de los trabajadores en MORDAZA comprendidos; b) Que la decision sea adoptada en la forma que expresamente determinen los estatutos y que en todo caso representen la voluntad mayoritaria de los trabajadores comprendidos en su ambito. El acta de asamblea debera ser refrendada por Notario Publico (...); c) Que sea comunicada al empleador y a la Autoridad de Trabajo, por lo menos con cinco (5) dias utiles de antelacion o con diez (10) tratandose de servicios publicos esenciales, acompanando MORDAZA del acta de votacion; Que, no obstante lo anterior, de la lectura de las copias certificadas del Acta de la Asamblea Nacional de Delegados, refrendadas por Notario Publico, las mismas que acompanan la solicitud de la recurrente con el objeto de demostrar haber cumplido con los requisitos que exige la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, se advierte que la Asamblea Nacional de Delegados de fecha 10 de junio de 2006 establece textualmente que "se acordo como fecha probable del paro de 48 horas los dias 12 y 13 de julio", es decir, no existe un acuerdo expreso que defina esta medida, siendo asimismo que a dicha Asamblea asistieron unicamente seis de las veintinueve bases que integran la Federacion, por lo que la decision no expresa ni representa la voluntad mayoritaria de los trabajadores comprendidos en su ambito, incumpliendose lo dispuesto en el inciso b) del articulo 73º del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, asi como lo establecido en el propio Estatuto de la Federacion, al no haber sido aprobado por mayoria superior al cincuenta por ciento de los delegados de las Bases que conforman la Federacion; Que, de otro lado, el articulo 75º de la MORDAZA materia de estudio, expone con suma propiedad que: "El ejercicio del derecho de huelga supone haber agotado previamente la negociacion directa entre las partes respecto de la materia controvertida", siendo el caso que de la lectura de la comunicacion de fecha 23 de junio de 2006, MORDAZA senalada, se advierte que la recurrente no demuestra bajo ningun medio probatorio idoneo, el haber agotado la negociacion directa entre las partes, que la obligue a tomar dicha medida de fuerza, tal como bien lo senala el Decreto Supremo Nº 003-82-PCM; Que, asimismo, el articulo 82º del citado TUO de las Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, establece

que: "Cuando la huelga afecte los servicios publicos esenciales o se requiera garantizar el cumplimiento de actividades indispensables, los trabajadores en conflicto deben garantizar la permanencia del personal necesario para impedir su interrupcion total y asegurar la continuidad de los servicios y actividades que asi lo exijan (...). Los trabajadores que sin causa justificada dejen de cumplir el servicio, seran sancionados de acuerdo a ley"; Que, se debe precisar que a traves de Resolucion Administrativa de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Republica Nº 006-2003-SP-CS, publicada el 1 de noviembre del 2003, se declaro como servicio publico esencial a la Administracion de Justicia, ejercida por el Poder Judicial a traves de sus organos jerarquicos; posteriormente, mediante Resolucion Administrativa del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial Nº 046-2004-CEPJ, de fecha 26 de marzo del 2004, se aprobo la Directiva Nº 022-2004-CE-PJ, respecto a la Conformacion de Organos de Emergencia, Jurisdiccionales y de Apoyo, en caso de Ejercicio de Derecho de Huelga de los Trabajadores del Poder Judicial; Que, dichos dispositivos legales se encuentran vigentes en la actualidad, y cuyo contenido no se ha visto enervado en ningun momento, tal como fuera ratificado oportunamente por la Sala Plena de la Corte Suprema del Poder Judicial, a traves de resolucion de fecha 15 de junio del 2004, que declara infundados los recursos de nulidad interpuesto por la Federacion Nacional de Trabajadores del Poder Judicial, contra los alcances de aquellas; Que, con vista a la comunicacion de fecha 23 de junio de 2006, MORDAZA acotada, se debe concluir que la senora MORDAZA MORDAZA MORDAZA, quien manifiesta obrar en representacion de la Federacion Nacional de Trabajadores del Poder Judicial, no ha cumplido con garantizar la permanencia del personal necesario para impedir la interrupcion total y asegurar la continuidad de los servicios y actividades que asi lo exijan, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 82º del Decreto Supremo Nº 010-2003-TR; Que, finalmente, debe senalarse que conforme lo dispone el articulo 82º de la Ley Nº 27912, Ley que modifica la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y levanta las observaciones formuladas por el Comite de MORDAZA Sindical de la Organizacion Internacional de Trabajo, mediante Oficios Nºs. 230 y 231-2006-GPEJGG/PJ, de fecha 25 de enero de 2006, el Poder Judicial puso en conocimiento de la Federacion Nacional de Trabajadores del Poder Judicial y de la Subdireccion de Negociaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo y Promocion del Empleo, respectivamente, la conformacion de los organos de emergencia, jurisdiccionales y de apoyo, en caso de ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores del Poder Judicial, tal como se desprende de la Resolucion Administrativa Nº 046-2004-CE-PJ, de fecha 24 de marzo de 2004; Que, de acuerdo a lo senalado en el articulo 81º del citado dispositivo legal, se senala que: "No estan amparadas por la presente MORDAZA las modalidades irregulares de huelga, tales como la paralizacion intempestiva (...); Que, por lo expuesto, no habiendo cumplido la senora MORDAZA MORDAZA MORDAZA, quien manifiesta representar a la Federacion Nacional de Trabajadores del Poder Judicial, con los requisitos que exige el articulo 82º del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, la presente paralizacion de labores deviene en ilegal, hecho que deber ser sancionado por el Titular del Sector correspondiente, o Jefe del Pliego correspondiente, tal como lo dispone el articulo 71º del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-92-TR; De conformidad con las facultades previstas en el inciso 4) del articulo 76º de la Ley Organica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27465; SE RESUELVE: Articulo Primero.- Declarar ilegal la paralizacion intempestiva a que se refiere la comunicacion de fecha 23 de junio de 2006, suscrita por la senora MORDAZA MORDAZA MORDAZA, quien manifiesta representar a la Federacion Nacional de Trabajadores del Poder Judicial, por el termino de cuarenta y ocho (48) horas, a realizarse los dias 12