Norma Legal Oficial del día 11 de julio del año 2006 (11/07/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 26

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LICA DEL P E

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323430

NORMAS LEGALES

El Peruano martes 11 de MORDAZA de 2006

de Conformidad de Conversion, estableciendo que es el documento mediante el cual las Entidades Certificadoras acreditan que las modificaciones efectuadas al vehiculo para la combustion de Gas Licuado de Petroleo (GLP) o sistema bi-combustible (gasolina/GLP) no afectan negativamente la seguridad del mismo, del MORDAZA terrestre, del medio ambiente o incumplen con las condiciones tecnicas establecidas en la normativa vigente en la materia; Que, pese a las previsiones normativas MORDAZA referidas, existe un significativo numero de vehiculos que conforman el MORDAZA vehicular peruano que han sido modificados para su combustion a GLP o sistema bicombustible (gasolina/GLP), sin que dichas modificaciones hayan sido certificadas con arreglo a la normatividad vigente e inscritas en el Registro de Propiedad Vehicular de la Superintendencia Nacional de los Registros Publicos, lo cual, por un lado, constituye un serio riesgo para las condiciones de seguridad y el ambiente, habida cuenta que estas pudieran haberse realizado en forma artesanal, sin cumplir con los requerimientos tecnicos correspondientes y sin emplear piezas y repuestos adecuados y, por otro lado, conlleva a la reiterada comision de las infracciones codificadas como C.20 y F.6 del Cuadro de Tipificacion, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al MORDAZA Terrestre del Reglamento Nacional de MORDAZA, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC, consistentes en conducir un vehiculo cuyas caracteristicas o condiciones tecnicas han sido modificadas, alteradas o agregadas, atentando contra la seguridad de los usuarios o no corresponder los datos consignados en la Tarjeta de Identificacion Vehicular con los del vehiculo, respectivamente; Que, en consecuencia, corresponde que el Estado, cumpliendo su rol tuitivo, adopte las medidas conducentes a regular la actividad de conversion del sistema de combustion del vehiculo a GLP y sistema bi-combustible (gasolina/GLP) y promover la correccion de esta extendida informalidad, en este ultimo caso mediante medidas excepcionales y transitorias que faciliten una fluida verificacion de las condiciones tecnicas de seguridad con que se han llevado las conversiones vehiculares, asi como tambien que simplifiquen su tramite de inscripcion en el Registro de Propiedad Vehicular; Que, por otro lado, mediante los Decretos Supremos Nºs. 023-2005-MTC y 012-2006-MTC, se suspendio, hasta el 30 de junio del 2006, el control del peso MORDAZA vehicular para los vehiculos de la Categoria N3 de la clasificacion vehicular destinados al transporte de combustibles liquidos derivados de hidrocarburos, siempre que la ruta por la que circulan este conformada por lo menos en un ochenta por ciento (80%) por trocha carrozable o no pavimentada; igualmente, se suspendio, hasta la misma fecha, la exigibilidad de balanzas a los generadores, almacenes, terminales de almacenamiento, terminales portuarios o aeroportuarios, dadores y, en general, remitentes de mercancias para la verificacion de los pesos vehiculares, a efectos que una comision tecnica evalue otros mecanismos alternativos menos gravosos para su control; Que, en el primer caso, persisten las razones que determinaron la suspension del peso MORDAZA vehicular, siendo previsible que estas se prolongaran por un tiempo considerable, por lo que resulta conveniente prorrogar el plazo de dicha suspension y hacerla extensiva al control del peso por eje o conjunto de ejes; y en el MORDAZA caso, en base al trabajo realizado por la comision tecnica MORDAZA mencionada, la que MORDAZA con la participacion de los gremios empresariales y de transportistas mas representativos del MORDAZA, asi como de otras entidades del Estado, debe modificarse el Reglamento a efectos de incorporar otros mecanismos igualmente eficientes para el control de los pesos vehiculares; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del Articulo 118º de la Constitucion Politica del Peru y la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y MORDAZA Terrestre; DECRETA: Articulo 1º.- Modificacion del Reglamento Nacional de Vehiculos Modifiquense el literal A del articulo 29º; el penultimo parrafo del articulo 42º; los articulos 51º, 95º y 96º; el MORDAZA parrafo de la Decimo Sexta Disposicion

Complementaria; el rubro "Combinaciones Especiales" del Anexo I "Clasificacion Vehicular"; los acapites 5.5 y 5.6 del numeral 5 y las Infracciones P.15 y P.16 y el acapite 7.12 del numeral 7 del Anexo IV: "Pesos y Medidas" del Reglamento Nacional de Vehiculos, los mismos que quedaran redactados de la siguiente manera:

"Articulo 29º.- Conversion del sistema de combustion de gasolina o diesel a GLP, GNV, sistema bi-combustible o sistema dual. (...) A. Conversiones a GLP: 1. Requisitos generales Los vehiculos originalmente disenados para la combustion de gasolina que MORDAZA convertidos a combustion de GLP o sistema bi-combustible (gasolina/ GLP) deben cumplir como minimo las siguientes especificaciones: 1.1 Los tanques de combustible para GLP deben ser fabricados cumpliendo los requisitos establecidos en la NTP 321.115, mientras no exista la NTP especifica para tanques de combustible para GLP de uso automotriz. 1.2 Los equipos y accesorios utilizados en las conversiones para uso de GLP deben cumplir con lo dispuesto en la MORDAZA Tecnica Peruana NTP 321.115, de acuerdo a lo siguiente: 1.2.1 El reductor-vaporizador debe contar con sistema de seguridad para el corte de combustible de manera automatica en caso de que el motor deje de funcionar (electro valvula de corte). 1.2.2 El tanque de combustible para GLP debe contar con una multivalvula instalada en una sola copla que incluya los siguientes elementos: valvula de llenado con valvula de retencion; un limitador automatico de carga al 80%; una valvula de exceso de presion (valvula de alivio); indicador de nivel de liquido de GLP y una valvula de exceso de flujo. 1.2.3 El vehiculo convertido a GLP debe contar con una valvula remota de llenado, instalada de acuerdo a lo estipulado por la NTP 321.115. 1.2.4 Las tuberias y mangueras empleadas para la conduccion de GLP, gasolina y agua deben cumplir con las exigencias establecidas en la NTP 321.115. 1.3 El montaje de los equipos y accesorios utilizados en la conversion para uso del GLP debe efectuarse cumpliendo los requisitos establecidos en la NTP 321.116. 1.4 En el caso de los vehiculos de la categoria L, los equipos y accesorios utilizados en la conversion para uso de GLP deben cumplir con la NTP 321.117-2. 2. Autorizacion de Talleres de conversion para GLP: 2.1. Las conversiones efectuadas a los vehiculos, con la finalidad de instalar en ellos el equipo completo que permita la combustion a GLP, solamente seran realizadas por los talleres de conversion autorizados por la DGCT, tratandose de las Regiones de MORDAZA Metropolitana, Callao y MORDAZA Provincias, o las Direcciones Regionales Sectoriales encargadas de la circulacion terrestre en su correspondiente jurisdiccion, cumpliendo los requisitos establecidos en el presente Reglamento, normativa complementaria y, de ser el caso, en las normas tecnicas que emita el INDECOPI para talleres de conversion a GLP. 2.2. La autorizacion, certificacion y control de talleres de conversion se realizara de acuerdo al procedimiento que para dicho efecto establezca la DGCT en la Directiva correspondiente. 2.3. Unicamente los talleres de conversion autorizados por la DGCT o las Direcciones Regionales Sectoriales encargadas de la circulacion terrestre, segun corresponda, realizaran la reparacion, modificacion y/o cambio de partes y piezas de los equipos completos que permitan la combustion a GLP. (...)". "Articulo 42º.- Vehiculos especiales (...) Las autorizaciones tendran una vigencia de cinco (5) anos, renovables previa verificacion de las condiciones