Norma Legal Oficial del día 11 de febrero del año 2020 (11/02/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 9

El Peruano / Martes 11 de febrero de 2020

NORMAS LEGALES
Para este efecto:

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del día siguiente de su fecha de vencimiento hasta la fecha de su cancelación, inclusive. Los pagos que se realicen se imputan del siguiente modo: a) En primer lugar, se imputan a los intereses generados por aplicación de la TIM y, en segundo lugar, a la cuota; de ser el caso. b) De existir más de una cuota vencida e impaga, los pagos que se realicen se imputan, en primer lugar, a la cuota de mayor antigüedad, observando lo establecido en el literal anterior. 8.2 La acumulación de tres (3) o más cuotas vencidas y pendientes de pago, total o parcialmente, faculta a la SUNAT a la cobranza coactiva de la totalidad de las cuotas pendientes de pago, dándose por vencidos todos los plazos. Para este efecto, se entiende que se ha cumplido con el pago de las cuotas cuando estas hayan sido canceladas íntegramente, incluyendo los respectivos intereses moratorios, de ser el caso. En el supuesto previsto en este numeral la totalidad de las cuotas pendientes de pago están sujetas a la TIM, la cual se aplica: a) Tratándose de las cuotas vencidas y pendientes de pago, a partir del día siguiente del vencimiento de la cuota y hasta la fecha de su cancelación, inclusive. b) Tratándose de las cuotas no vencidas e impagas: i. A partir del día siguiente en que se acumule tres (3) cuotas vencidas y pendientes de pago, total o parcialmente, hasta la fecha de su cancelación, inclusive. ii. Sobre el monto total de las cuotas no vencidas, sin incluir los intereses de fraccionamiento no generados. 8.3 El incumplimiento del pago de las cuotas no ocasiona la pérdida: a) De la extinción de la deuda tributaria regulada en el decreto. b) De la modalidad de pago fraccionado, salvo en el supuesto previsto en el párrafo 8.2. Artículo 9.- Efectos del acogimiento al RESICSSS en los procedimientos tributarios 9.1 Con la presentación de la solicitud de acogimiento al RESICSSS se entiende solicitado el desistimiento de la impugnación de las deudas incluidas en dicha solicitud y con la aprobación de la solicitud de acogimiento se considera procedente dicho desistimiento. El órgano competente para resolver la impugnación da por concluido el reclamo, apelación o demanda contencioso administrativa respecto de la deuda cuyo acogimiento al RESICSSS hubiere sido aprobado. La SUNAT informa dicha situación al Tribunal Fiscal y al Poder Judicial, a efecto de que tales instancias puedan concluir los procedimientos o procesos, cuando corresponda. 9.2 Respecto de la deuda tributaria materia de la solicitud de acogimiento al RESICSSS se suspende la cobranza coactiva desde el mismo día de su presentación. En caso se deniegue la solicitud de acogimiento se levanta dicha suspensión, salvo cuando se impugne la resolución denegatoria. 9.3 No se ejerce, o de ser el caso, se concluye la cobranza coactiva, incluyendo el levantamiento de medidas cautelares, respecto de la deuda tributaria cuya solicitud de acogimiento fue aprobada o fue materia de extinción. TÍTULO II DEL REFACSSS Artículo REFACSSS 10.Sujetos comprendidos en el

a) Se considera el valor de la UIT para el año 2019, aprobado por el Decreto Supremo Nº 298-2018-EF, el cual asciende a S/ 4 200,00 (cuatro mil doscientos y 00/100 soles). b) Las ventas anuales se calculan sumando, respecto de los periodos tributarios de diciembre de 2018 a noviembre de 2019, según el régimen tributario en que se hubiera encontrado la MYPE en dichos periodos, lo siguiente: i. Los ingresos netos obtenidos en el mes, en base a los cuales se calcularon los pagos a cuenta del Régimen General y del Régimen MYPE Tributario del impuesto a la renta. ii. Los ingresos netos mensuales provenientes de las rentas de tercera categoría, en base a los cuales se calculó la cuota mensual del Régimen Especial del impuesto a la renta. iii. Los ingresos brutos mensuales, en base a los cuales se ubicó la categoría que corresponde a los sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado. Para efecto de la sumatoria de los ingresos antes mencionada solo se considera lo consignado en las declaraciones mensuales que se encuentren en los sistemas informáticos de la SUNAT hasta la fecha de publicación del decreto, incluyendo las declaraciones rectificatorias que hubieren surtido efecto a dicha fecha, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Tributario. c) Los sujetos que hasta la fecha de publicación del decreto no cuenten con ninguna declaración jurada de las que se mencionan en el literal b) no pueden acogerse al REFACSSS. Artículo 11.- Determinación de la deuda materia de acogimiento al REFACSSS. 11.1 Para determinar la deuda materia de acogimiento al REFACSSS se debe considerar lo siguiente: 11.1.1 Las aportaciones al ESSALUD y las multas por el incumplimiento de obligaciones tributarias relacionadas con las aportaciones al ESSALUD, generadas hasta el periodo tributario diciembre 2015 que se encuentren pendientes de pago a la fecha de acogimiento. Para este efecto se consideran las multas cometidas o detectadas hasta el 31 de diciembre de 2015. 11.1.2 El saldo del beneficio tributario, vigente o con causal de pérdida, siempre que la totalidad de la deuda tributaria materia de acogimiento a estos corresponda a deuda por concepto de aportaciones a ESSALUD, generada hasta el periodo tributario diciembre de 2015. 11.1.3 Los conceptos mencionados en los numerales 11.1.1 y 11.1.2 se actualizan con los intereses, el IPC y/o intereses del beneficio tributario, según corresponda, imputándose los pagos parciales realizados hasta la fecha de acogimiento, de acuerdo con las disposiciones legales de la materia. 11.1.4 Se aplica, a la fecha de acogimiento, la extinción de: a) La multa de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, sus intereses, intereses capitalizados y actualización con el IPC. b) Los intereses, intereses capitalizados, actualización con el IPC e intereses del beneficio tributario correspondientes a los conceptos mencionados en los numerales 11.1.1 y 11.1.2, excepto la multa a que se refiere el literal anterior. 11.1.5 El monto del tributo insoluto, la multa insoluta y/o el saldo del beneficio tributario se actualiza conforme a lo previsto en el artículo 3. 11.2 Para efecto de lo establecido en el párrafo 11.1 se considera la deuda contenida o no en resoluciones de determinación, órdenes de pago, resoluciones de multa u otras resoluciones emitidas por la SUNAT, aun cuando estas se hubieran emitido con posterioridad a diciembre de 2015.

10.1 Puede acogerse al REFACSSS la empresa, persona natural o jurídica, perteneciente al sector privado con ventas anuales de hasta mil setecientas (1 700) UIT (MYPE).