Norma Legal Oficial del día 11 de febrero del año 2020 (11/02/2020)


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NORMAS LEGALES

Martes 11 de febrero de 2020 /

El Peruano

corresponda con el pronunciamiento respectivo. 2. Una vez recibida la determinación de origen emitida por el MINCETUR, la División de Tratados Aduaneros Internacionales comunica el resultado a la intendencia de aduana o la unidad de organización que corresponda. Si el MINCETUR determina que la mercancía no es originaria, el funcionario aduanero designado procede con la ejecución de la garantía constituida; de lo contrario, se procede con la devolución de dicha garantía. 3. Cuando el MINCETUR, conforme a lo establecido en el párrafo 12 del artículo 3.23 del Acuerdo, comunique la suspensión del trato arancelario preferencial a futuras importaciones de mercancías idénticas a las que son objeto del procedimiento de verificación, la administración aduanera suspende el TPI 816 a cualquier importación subsecuente de dichas mercancías, hasta que el MINCETUR comunique que las mercancías cumplen con las disposiciones establecidas en el capítulo 3 del Acuerdo. C) ACCIONES DESPACHO CON POSTERIORIDAD AL

Señalan el Procedimiento para solicitar la Autorización de Emisión de Certificados Digitales y otros aspectos vinculados y modifican la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/SUNAT
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 038-2020/SUNAT SEÑALAN EL PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR LA AUTORIZACIÓN DE EMISIÓN DE CERTIFICADOS DIGITALES Y OTROS ASPECTOS VINCULADOS Y MODIFICAN LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 109-2000/SUNAT Lima, 10 de febrero de 2020 CONSIDERANDO: Que el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1370 modificó, entre otros, la Ley Nº 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, para incluir una cuarta disposición complementaria, transitoria y final en esa ley (cuarta DCTF) cuyo primer párrafo autoriza a la SUNAT, hasta el 30 de junio de 2020, a ejercer funciones de entidad de registro o verificación para el Estado Peruano (EREP) a que se refiere el artículo 13 de esa ley en tanto culmina su procedimiento de acreditación ante el INDECOPI, a fin de facilitar a los sujetos, personas naturales o jurídicas que generan ingresos netos anuales de hasta trescientas (300) unidades impositivas tributarias, la obtención de certificados digitales emitidos al amparo de dicha ley, para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias con la SUNAT, otorgándose la misma validez y eficacia jurídica señalada en el artículo 1 de la mencionada ley; Que el segundo párrafo de la cuarta DCTF dispone que, durante el plazo antes señalado, la SUNAT podrá celebrar acuerdos con entidades de certificación para el Estado Peruano o con entidades de certificación privadas para la emisión o cancelación de los respectivos certificados digitales, quienes podrán brindar sus servicios a dicha entidad sin encontrarse acreditada; siendo que, además, el tercer párrafo de la cuarta DCTF señala que, dentro de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica, la entidad de certificación nacional para el Estado Peruano y las entidades de certificación quedan exceptuadas de proponer políticas y estándares a la autoridad administrativa competente respecto de las funciones que realice la SUNAT en su rol de EREP; Que el cuarto párrafo de la cuarta DCTF contempla que la SUNAT emitirá las normas que resulten pertinentes a fin de establecer, entre otros, el procedimiento que seguirá en su calidad de EREP autorizada; Que el último párrafo de la referida DCTF señala que los costos que demande la obtención de los certificados digitales a que se refiere dicha disposición serán asumidos por la SUNAT, por lo que no efectúa cobro alguno a las personas naturales y jurídicas que soliciten la autorización de emisión de los certificados digitales. Que, para el cumplimiento de obligaciones tributarias relacionadas con la emisión de comprobantes de pago y otros documentos en el Sistema de Emisión Electrónica (SEE) desarrollado desde los sistemas del contribuyente, el SEE Facturador SUNAT y el SEE Operador de Servicios Electrónicos -sistemas regulados por las Resoluciones de Superintendencia N.os 097-2012/SUNAT, 182-2016/ SUNAT y 117-2017/SUNAT, respectivamente, y normas modificatorias- el contribuyente debe contar, por lo menos, con un certificado digital para generar su firma digital, la cual es considerada condición de emisión y/o requisito mínimo del comprobante de pago electrónico o del documento electrónico que se emita a través de los referidos sistemas; Que el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y la SUNAT en sus roles de entidad de certificación para el Estado Peruano y EREP autorizada, respectivamente, han suscrito un convenio de cooperación interinstitucional para posibilitar la emisión de certificados digitales tributarios para agente automatizado con una vigencia de tres años;

C1) Solicitud del TPI 816 posterior al despacho 1. El importador puede solicitar el TPI 816 y el reembolso de los aranceles pagados en exceso para una mercancía, siempre que esta hubiera calificado para el TPI 816 cuando se importó. La solicitud de devolución se tramita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.25 del Acuerdo, el procedimiento específico "Solicitud electrónica de rectificación de la declaración única de aduanas" DESPAPE.01.07 y el procedimiento general "Devoluciones por pagos indebidos o en exceso y/o compensaciones de deudas tributarias aduaneras" RECA-PG.05. La solicitud de devolución se presenta acompañada de: a) Una declaración escrita indicando que la mercancía era originaria al momento de la importación. b) Una copia del certificado de origen vigente a la fecha de presentación de esta solicitud de devolución, emitido de conformidad con lo establecido en el capítulo 3 del Acuerdo. c) Los documentos que conforme al acápite A3) acrediten que las mercancías han sido transportadas desde Australia hacia el territorio de la República del Perú. 2. Para la atención de la solicitud se deber tener en cuenta lo dispuesto en el acápite B2), con excepción a lo relacionado a la constitución de garantías. C2) Conservación de la documentación por el importador El importador que solicite el TPI 816 debe mantener la documentación relacionada con la importación, incluyendo el certificado de origen, por un plazo de cinco años contado a partir del día siguiente a la fecha de numeración de la DAM o de la DSI, sin perjuicio de la obligación del agente de aduana de conservar la documentación de los despachos en que haya intervenido según lo previsto en la Ley General de Aduanas. C3) Fiscalización posterior Respecto al control del cumplimiento de los requisitos de origen y transporte se debe tener en cuenta lo dispuesto en el acápite B2), con excepción a lo relacionado a la constitución de garantías. VIGENCIA El presente procedimiento entra en vigencia a partir del 11 de febrero de 2020. VIII. ANEXOS No aplica. 1854163-1