Norma Legal Oficial del día 28 de julio del año 2019 (28/07/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano / Domingo 28 de julio de 2019

NORMAS LEGALES

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Tercero. Que el poder punitivo del Estado se manifiesta en la potestad sancionadora o disciplinaria del Estado. El procedimiento para la imposición de dichas sanciones debe ser respetuoso de los derechos fundamentales del debido proceso y, también, de los principios del Derecho Penal material como son, por ejemplo, los principios de presunción de inocencia, de legalidad, de tipicidad de las infracciones y sanciones administrativas; de irretroactividad de las normas sancionadoras desfavorables y retroactividad de las normas sancionadoras favorables; del principio del non bis in idem; de igualdad, y a estos principios han de sumarse los principios y garantías judiciales establecidos en los artículos ocho, numeral dos, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los mismos que constituyen límites al ejercicio del referido poder o facultad punitiva. Cuarto. Que el numeral siete del artículo seis del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil doce guión CE guión PJ, señala como uno de los principios que deben guiar las acciones de control a la objetividad, en el sentido que las acciones de control desplegadas deben efectuarse sobre la base de hechos concretos, debiendo respetarse los derechos fundamentales, apreciados con imparcialidad y objetividad, lo que no excluye la convicción de certeza que pueda obtenerse del análisis de los indicios que fluyen de la conducta del juez, auxiliar de justicia o personal contralor investigados. Quinto. Que efectuadas las precisiones normativas antes expuestas, del análisis concreto del presente caso, se tiene que el cargo atribuido al señor Pedro Ambrosio Mamani Zea, en su actuación como Secretario Judicial del Segundo Juzgado Mixto de la provincia de Chucuito - Desaguadero, Corte Superior de Justicia de Puno, es no haber depositado setecientos dólares americanos, setecientos bolivianos y un mil soles, incurriendo en falta tipificada como muy grave, según el inciso diez del artículo diez del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. Asimismo, haber vulnerado los deberes propios de su cargo, conforme a lo establecido en el artículo doscientos sesenta y seis del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual refiere que los secretarios de juzgados tienen la obligación de admitir, en casos excepcionales, consignaciones en dinero efectivo o cheque certificado a cargo del Banco de la Nación, con autorización especial del juez, que contiene al mismo tiempo, la orden para que el secretario judicial formalice el depósito en la entidad autorizada en el primer día útil; conducta concordante con el artículo seis, numeral dos, de la Ley del Código de Ética de la Función Pública. Así pues, se observa que el auxiliar jurisdiccional investigado tuvo una conducta irregular, carente de probidad, de valores y principios éticos, propios de la administración de justicia, violentando la misión que se le ha encomendado, en menoscabo del cargo que desempeñaba. Sexto. Que de lo actuado, se advierte que el investigado Pedro Ambrosio Mamani Zea, pese a estar debidamente notificado conforme es de verse de la cédula de notificación de fojas cuarenta y cinco a cuarenta y seis, y de fojas seiscientos setenta y cuatro a seiscientos setenta y seis, no presentó informe de descargo. Tampoco ha impugnado la resolución número veintiocho, de fecha siete de setiembre de dos mil dieciocho, que le impuso la suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo; conducta que se aprecia de modo integral, con los medios de prueba actuados en el presente procedimiento administrativo disciplinario, que de modo palmario corroboran la conducta disfuncional atribuida al secretario judicial investigado. Sétimo. Que de esta forma se puede concluir, que en el decurso del procedimiento administrativo sancionador ha quedado acreditado que el servidor jurisdiccional investigado Pedro Ambrosio Mamani Zea, con fecha catorce de abril de dos mil ocho realizó el depósito por el monto correspondiente a diecinueve mil dólares americanos, consignando como origen de los fondos "Incautación por lavado de activos", siendo beneficiario

el Segundo Juzgado Mixto de Chucuito - Desaguadero, conforme es de verse del registro de transacciones que obra a fojas quince. Asimismo, del Informe número doce guión dos mil trece guión PE guión SJMC guión D guión CSJP diagonal PJ, de fojas veintidós, se observa que el Secretario Judicial Freddy Ccopa Bailón, manifestó que el dinero restante correspondiente a setecientos dólares americanos, setecientos bolivianos y un mil soles, no le fue entregado por la Secretaria Judicial Otilia Anamuro Chambi; y, en virtud de ello, con resolución número sesenta y tres de fecha quince de julio de dos mil trece, de fojas veintisiete, se observa que el Juez del Segundo Juzgado Mixto de Chucuito - Desaguadero remitió copias certificadas al Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Puno, a fin que efectúe las investigaciones correspondientes. Con lo que quedó acreditado el extravío del referido dinero correspondiente a setecientos dólares americanos, setecientos bolivianos y un mil soles. Octavo. Que, en cuanto a la determinación de la sanción, el Tribunal Constitucional tiene establecido en sentencia recaída en el Expediente número dos mil ciento noventa y dos guión dos mil cuatro guión AA diagonal TC que "El principio de razonabilidad o proporcionalidad es consustancial al Estado Social y Democrático de Derecho, y está configurado en la Constitución en sus artículos tres y cuarenta y tres, y plasmado expresamente en su artículo doscientos, último párrafo. En este sentido, el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador, expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación". Noveno. Que afirmándose en este principio el Tribunal Constitucional ha establecido que una decisión sancionadora razonable supone, cuando menos: "a) La elección adecuada de las normas aplicables al caso y su correcta interpretación, tomando en cuenta no sólo una ley particular, sino el ordenamiento jurídico en su conjunto; b) La comprensión objetiva y razonable de los hechos que rodean al caso, que implica no sólo una contemplación en "abstracto" de los hechos, sino su observación en directa relación con sus protagonistas, pues sólo así un "hecho" resultará menos o más tolerable, confrontándolo con los "antecedentes del servidor", como ordena la ley en este caso; y, c) Una vez establecida la necesidad de la medida de sanción, porque así lo ordena la ley correctamente interpretada en relación a los hechos del caso que han sido conocidos y valorados en su integridad, entonces el tercer elemento a tener en cuenta es que la medida adoptada sea la más idónea y de menor afectación posible a los derechos de los implicados en el caso". Décimo. Que, de todo lo expuesto, se concluye que el señor Pedro Ambrosio Mamani Zea ha tenido una conducta impropia, en atención al cargo que ostentaba, por cuanto ha vulnerado gravemente los deberes propios de su cargo, conforme a lo establecido en el artículo doscientos sesenta y seis, inciso quince, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conducta tipificada como falta muy grave en el artículo diez, inciso diez, del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guión PJ, de fecha seis de julio de dos mil nueve; así como el deber de probidad consagrado en el artículo ocho del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concordante con el numeral dos del artículo seis de la Ley del Código de Ética de la Función Pública; y, conforme a lo estipulado por el numeral tres del artículo trece del referido reglamento, correspondiendo imponerle la medida disciplinaria de suspensión, con una duración mínima de cuatro meses y máxima de seis, o destitución. Décimo primero. Que, en virtud a ello y teniendo en cuenta el cargo que ostentaba el servidor judicial investigado, se justifica la necesidad de apartarlo definitivamente de su puesto laboral, ya que en este Poder del Estado no pueden existir personas que no se encuentren seriamente comprometidas con su razón