Norma Legal Oficial del día 28 de julio del año 2019 (28/07/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 34

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NORMAS LEGALES

Domingo 28 de julio de 2019 /

El Peruano

iii) De fojas doscientos cincuenta y seis a doscientos cincuenta y siete, la declaración del investigado Órnenlo Anco, señalando que ha sido notificado con la suspensión y que no ha recibido ningún oficio por parte de la Oficina de Personal para hacer efectiva su suspensión, que ha desarrollado sus actividades jurisdiccionales luego que se le notificó la suspensión; y, recalca que no acató la suspensión porque consideró que debió cursarse un oficio por parte de la Administración; y, que efectuó el marcado de su ingreso y salida con normalidad. iv) A fojas doscientos cincuenta y ocho, la declaración del Juez Miguel Ángel García Flores, señalando que no recibió ningún oficio comunicando la suspensión del servidor investigado, ni de la Presidencia de Corte Superior ni de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; y, v) A fojas doscientos cincuenta y nueve, la declaración del administrador Manuel Alfonso Valladares Arenas, señalando que el investigado nunca le dijo que tenía una suspensión; por lo que, según su tarjeta de asistencia ha cumplido con el horario normal de trabajo desde el diez de setiembre al veinte de setiembre de dos mil trece, y que no tenía conocimiento de la suspensión. Cuarto. Que respecto al Expediente número ciento cuarenta y nueve guión dos mil trece se tiene como cargos atribuidos al investigado: i) Haber alterado el Expediente número seis mil quinientos setenta guión dos mil doce, sustituyendo la partida de nacimiento adjunta a la demanda, por una copia fotostática simple, procediendo a certificar la citada copia, sin que exista aparentemente norma legal o resolución autoritativa que legitime tal proceder; ii) La inusitada celeridad de los escritos presentados por la demandante Delia Aurora Ortega Landa; lo que aunado a la primigenia sindicación de dicha señora en el sentido que el investigado era su abogado, constituyen indicios del presunto iii) establecimiento de relaciones extraprocesales; y, del iv) otorgamiento de asesoría legal. Quinto. Que en relación al literal i) del considerando anterior, el hecho está reconocido por el investigado en su descargo a fojas ciento cincuenta y nueve, señalando que a solicitud verbal de la demandante Delia Aurora Ortega Landa le entregó la partida de nacimiento de la menor de iniciales FTRO, teniendo como argumento de defensa, que lo hizo por un acto de humanidad, ya que la demandante haría un trámite ante el CONADIS a favor de la menor; hecho que contraviene lo dispuesto en el inciso once del artículo doscientos sesenta y seis del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por lo que, el motivo que lo haya conllevado a realizar tal acto no lo exime de responsabilidad funcional. Sexto. Que respecto al literal ii) del cuarto considerando de la presente resolución, el investigado precisa en su descargo que este hecho no puede ser materia de sanción, manifestando que, por el contrario, él siempre ha tratado de cumplir con los plazos procesales, pero que no ha podido cumplir en todos los casos, debido a la excesiva carga procesal. Sin embargo, no ha explicado porque en el Expediente número seis mil quinientos setenta guión dos mil doce, existe una celeridad que no se da en otros procesos; celeridad que no es usual en su trabajo. Ello se ha verificado con el Oficio número cero cero cuatro guión dos mil trece guión Tercer JPL guión PP punto SRyA diagonal CSJLN diagonal PJ, de fojas treinta y tres a treinta y cinco, remitido por el Juez Santos Atanacio Palacios, en el cual precisa que los escritos en el Expediente número seis mil quinientos setenta guión dos mil doce se han venido dando cuenta casi de inmediato; y que en su declaración señala, de fojas ciento noventa y seis a ciento noventa y ocho, que en tres oportunidades le ha cursado memorándum al investigado para que trate de ponerse al día en sus expedientes. Entonces resulta extraño que dé cuenta de forma célere los escritos del referido proceso judicial, perteneciente a la señora Delia Aurora Ortega Landa, quien afirmó que el investigado era su abogado. Además de lo antes acotado, cabe añadir que los escritos que se han proveído con la inusitada celeridad, de fecha doce de abril, trece de mayo y cinco de junio de

dos mil trece, del Expediente número seis mil quinientos setenta guión dos mil doce, fueron atendidos con las resoluciones número seis, ocho y nueve del dos mil trece, para la aprobación de pensiones devengadas para su posterior remisión al Ministerio Público; es decir, existe una relación en el sentido de las resoluciones (aprobación de liquidación), no siendo que se trate de una coincidencia en la celeridad del proveído de los escritos, sino que vislumbra en cierto favorecimiento a la parte demandante con la inusitada celeridad en el proveído de los escritos presentados por ésta. Sétimo. Que, en cuanto al cargo señalado en los literales iii) y iv) del cuarto considerando de la presente resolución, se tiene en cuenta que en el Expediente número cuatrocientos noventa y dos guión dos mil seis, la demandante es también la señora Delia Aurora Ortega Landa; y el dieciocho de junio de dos mil trece, ésta se apersonó al Segundo Juzgado de Paz Letrado de Puente Piedra, Santa Rosa y Ancón, para entrevistarse con la Jueza Ana María Anciburo Silva, respecto a la demora de proveído de su escrito, preguntando a la jueza el por qué no ha venido su abogado, quien se encuentra en el primer piso, verificándose e identificándose como tal al señor Elías Ormeño Anco, secretario judicial del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Puente Piedra, Santa Rosa y Ancón, quien reconoce que si estaba orientando a la demandante; por lo que, la jueza le aclara que los secretarios no pueden brindar ningún tipo de orientación y/o asesoría, lo que quedó plasmado en el acta de fojas uno, y rubricado por la demandante en señal de conformidad. Del mismo modo se puede inferir que la señora Ortega Landa señaló como su abogado al investigado, de forma espontánea; es más al punto de indicar donde se encontraba (primer piso), precisando de forma inequívoca que el secretario judicial Elías Ormeño Anco era su abogado, y que éste lejos de negar los hechos, sólo atinó a reconocer que si se encontraba orientándola. Hechos que se encuentran corroborados con la declaración de la Jueza Anciburo Silva, de fojas doscientos uno a doscientos cuatro; y la declaración de la señora Elizabeth Lena Huerto Espinoza, de fojas doscientos cinco a doscientos siete. Ahora bien, si en su declaración de fojas dos a tres, la señora Delia Aurora Ortega Landa niega que el investigado sea su abogado y que le haya realizado pago alguno, aclarando que éste sólo la ha orientado; señalando que no tiene abogado en el Expediente número cuatrocientos noventa y dos guión dos mil seis, y guardando silencio respecto a las preguntas sobre quien redactó los escritos presentados; dichas actitudes evasivas generan sospechas; y, si bien no se ha comprobado que haya existido pago; sí existen indicios de la existencia de una relación extraprocesal y de un asesoramiento indebido que son pasibles de sanción, conforme a lo tipificado en los numerales dos, ocho y diez del artículo diez del Reglamento Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. Octavo. Que en cuanto al Expediente número trescientos veinte guión dos mil trece, el investigado en su declaración de fojas doscientos cincuenta y seis a doscientos cincuenta y siete, señala que ha sido notificado con la resolución de suspensión; pero que no ha recibido ningún oficio por parte de la Oficina de Personal para hacer efectiva su suspensión, recalcando que no acató la medida cautelar porque consideró que debió de cursarse oficio por parte de la Administración. Así de lo expresado por el investigado, ciertamente existiría responsabilidad por parte de la Administración en la ejecución de la medida cautelar, ya que el sistema de marcado le permitía registrar su ingreso y salida, cumpliendo con el horario normal de trabajo como así lo manifestó el propio Administrador señor Manuel Alfonso Valladares Arenas, en su declaración de fojas doscientos cincuenta y nueve; al igual que lo hizo el señor Miguel Ángel García Flores, Juez del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Puente Piedra, Santa Rosa y Ancón, quien también manifestó no tener conocimiento de la medida cautelar; por lo que, se permitió al investigado registrar su ingreso y salida en el sistema de marcado, y seguir laborando con normalidad. No obstante, sobre este cargo no se ha presentado descargo alguno por el investigado. Además, se verifica que el hecho atribuido se suscitó